REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2012-000077

PARTE ACTORA: SINDICATURA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, Unidad Política y Autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A. Rif J-000340226, Inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 38, y registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 100, de fecha 25 de febrero de 1955 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA SANTOS SMITH, FREDDY CORREA VIANA, IRMA SÁNCHEZ COLINA y MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.465, 22.712, 59.362 y 31.887, respectivamente.
APODERADO(A) DE LA PARTE DEMANDA: No consta en autos representación alguna que acredite tal carácter.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Número de expediente antiguo: 1764/12)
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Previa distribución de ley, correspondió conocer la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS contra SEGUROS CARABOBO C.A, (antes identificados) dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 09 de Marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo y del auto admisión de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, igualmente consignó un ejemplar completo de la Gaceta Municipal Contentiva del nombramiento de la Sindico Procuradora Municipal y copia de la Gaceta Municipal de la creación de Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Trasporte Colectivo de Vargas.
En fecha 21 de marzo de 2.012, la apoderada judicial de parte actora, consignó documento en relación del registro original de la interrupción de la prescripción de la acción.
Conforme al auto de fecha 23/03/12, se libró la compulsa de citación, en virtud de la consignación de los fotostatos a dichos efectos.
Por auto de fecha 26/03/12, este Tribunal acordó librar exhorto, a los fines de que se practicara la citación a la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Rafael Limpio (sin identificación en autos), de conformidad con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se le concedió a la parte demandada, un lapso de un (1) día de despacho como termino de distancia, el cual correrá con prelación al lapso de comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20/03/13, se suspende el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2.015, se recibió Oficio N° 0140-2015, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/03/15, mediante el cual informó que la Comisión se encuentra parcialmente cumplida.
II
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Adujo la parte actora en su libelo en términos generales, lo siguiente:
-Que el 17 de marzo de 2011 el ciudadano CRISTIAM OMAR VAAMONDE RODRÍGUEZ, conductor y propietario un vehículo marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado, Año: 2007, placa A73AB0H, serial motor: C7Z606189, serial de carrocería: 1GCEC14J17Z606189, a la altura de la Avenida Principal Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cruce con calle Pariata de Maiquetía, colisionó con un semáforo, propiedad del Municipio Vargas;
- Que una vez en el sitio se efectuó el levantamiento de la colisión contra dicho objeto, se entregó copia certificada de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre;
- Que el conductor detentaba un seguro garante de toda responsabilidad civil que se ocasione por su imprudencia y negligencia, como es la empresa SEGUROS CARABOBO C.A.,
- Que se gestionó lo conducente a los fines de obtener reparación del daño ocasionado contra un mueble del Municipio, y siendo negativa la respuesta de la empresa aseguradora;
- Que el daño ocasionado asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (47. 687,20 Bs), cantidad estimada conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, constituida dicha cantidad en unidad fiscal en seiscientos veintisiete unidades tributarias (627 U.T), dictaminado por el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Trasporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), especificando como remoción y destrucción de estructura principal de poste y brazo, destrucción de caras y viseras (dos caras de tres secciones), perdida de controlador eléctrico denominado cerebro de programación, contenido en el anexo de las actuaciones de Tránsito Terrestre.
La demanda, como ya se dijo, fue admitida en fecha 09 de marzo de 2.012, tal como se desprende del auto inserto al folio 28 del expediente, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondiera para su práctica.
Siendo la última actuación en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó documento original registrado registro de la interrupción de la prescripción de la acción, que corre inserto a los folios 164 al 175.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado del tribunal)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 21 de marzo de 2012, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de dos (02) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de dos (02) años, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, Unidad Política y Autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, contra SEGUROS CARABOBO, C.A. Rif J-000340226, Inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 38, y registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 100, de fecha 25 de febrero de 1955 .
Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG/Emperatriz