REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000640

SOLICITANTE: BARTOLOMÉ RAFAEL NARVAEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.455.780.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CELIS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.925.
MOTIVO: Aclaratoria de Título Supletorio
Vista la solicitud de aclaratoria de Titulo Supletorio, presentada por BARTOLOMÉ RAFAEL NARVAEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.455.780, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY CELIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.925, mediante el cual aduce en términos generales lo siguiente:

1. Que en fecha 08 de agosto de 2012, fue evacuado Titulo Supletorio ante este Tribunal, consistente en unas reformas y mejoras que le efectuó a una casa de su propiedad, ubicada en un lugar denominado Barrio Ezequiel Zamora, El Respiro de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que el inmueble le pertenece según Titulo Supletorio, evacuando ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1978.
3. Que solicita la corrección del Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal, puesto que le fueron asignados erróneamente otros linderos que no corresponden ya que se le asignó como linderos los siguientes: Norte: En una extensión de treinta y cinco metros (35,00 mts) con la parcela N° 2 del Bloque 55; Sur: En una extensión de treinta y cinco metros con los campos de golf; Este: Que es su frente, en una extensión de veinticinco metros (25,00 mts) con la “Avenida Leonor Cáceres” y Oeste: En una extensión de veinticinco metros (25,00 mts) con los campos de golf. Siendo lo correcto los siguientes: Norte: En siete metros con diez centímetros con casa de Barbará Palma; Sur: En ocho metros con casa de Vicente Chávez; Este: En diecinueve metros con calle Real El Respiro; Oeste: En veinte metros con el Centro Naval.
Para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
• Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."


Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada, observa esta juzgadora que fueron errores involuntarios de este Tribunal, los cuales no afectan a fondo la sentencia misma, por lo que se admite y es procedente. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia aclara la sentencia dictada por este Tribunal el día ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual se otorgó Titulo Supletorio de las bienhechurías (por reformas y mejoras), a favor de BARTOLOMÉ RAFAEL NARVAEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.455.780, de una casa e su propiedad, situada en el lugar denominado Barrio Ezequiel Zamora, El Respiro, de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
DONDE DICE: Norte: En una extensión de treinta y cinco metros (35,00 mts) con la parcela N° 2 del Bloque 55; Sur: En una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) con los Campos de Golf; Este: Que es su frente, en una extensión de veinticinco metros (25,00 mts) con la “Avenida Leonor Cáceres” y Oeste: En una extensión de veinticinco metros (25,00 mts) con los campos de golf.
DEBE DECIR: NORTE: En siete metros con diez centímetros con casa de Barbará Palma; SUR: En ocho metros con casa de Vicente Chávez; ESTE: En diecinueve metros con calle Real El Respiro; OESTE: En veinte metros con el Centro Naval. ASÍ SE ESTABLECE.
Queda así aclarada la sentencia dictada este Tribunal el día ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

ABG. GAMAL SAI GAMARRA

YP/gsg/emperatriz