REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000822


SOLICITANTE: CELINA MONTES DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.094.059.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.2321.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana CELINA MONTES DE BLANCO, asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuada la distribución correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha veinticinco (25) de julio de 2014.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se admitió y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías, siendo librados en fecha primero (1ero.) de agosto de 2014.
Se recibió Oficios Nos. DCM-0577-2014 y DCM-0106-2015, de fechas 11 de diciembre de 2014 y 24 de febrero de 2015, respectivamente, provenientes de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informan que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N° 0132-2014, de fecha 19 de diciembre de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto a las medidas descritas en la solicitud con respeto a las medidas señaladas endicho certificado.
En fecha veintiséis (26) de Febrero DE 2015, compareció la solicitante e hizo la aclaratoria correspondiente, siendo fijado en fecha dos (02) de marzo del 2015, el acto para la declaración de los testigos.
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, los ciudadanos ROBERT ANTONIO GUILARTE VALBOSA y MARIA JESUS BLANCO DE MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.692.814 y V-6.471.432, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana, CELINA MONTES DE BLANCO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en Barrio Alcabala Vieja, escalera Gerina, parte alta, Sector Tropical II, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCMCEB N° 0132-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ROBERT ANTONIO GUILARTE VALBOSA y MARIA JESUS BLANCO DE MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.692.814 y V-6.471.432, respectivamente quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Tropical II, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, de fecha 11 de junio de 2014. Folio 03
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 04.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 05
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con los Oficios Nros. DCM-0577-2014 y DCM-0106-2015, de fechas once (11) de diciembre de 2014 y veinticuatro (24) de febrero 2015, respectivamente, provenientes de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adq(Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana CELINA MONTES DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.094.059, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada Barrio Alcabala Vieja, escalera Gelina Parte Alta, Sector Tropical II, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del estado Vargas, sobre un terreno que es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de Cuatrocientos Ochenta y Seis metros con cero decímetros, (486,00) mts2 de terreno y Cuatrocientos Ochenta y Seis metros con cero decímetros, (486,00) mts2 de construcción y con los siguientes linderos NORTE: Con escaleras principales del sector, en (18,00) mts, SUR: Con casa que es ó fue de Guillermo Rada, en (18.00) mts., ESTE: Con casa que es ó fue de Teolinda Pérez, en (27,00) mts y OESTE: Con casa que es ó fue de Mercedes Mosqueda, en (27,00) mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 03:20 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/dioni.