REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-000985

SOLICITANTES: MAURA LEON MERLO, de nacionalidad, venezolana, mayores de edad, divorciada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.121.538.
ABOGADO ASISTENTE: YOSELIN DEL VALLE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.425.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, fue presentado escrito por los ciudadana MAURA LEON MERLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.538, asistida por la abogada en ejercicio YOSELIN DEL VALLE PINTO, mediante el cual solicitan se les declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se admitió y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 30 de septiembre de 2015, los ciudadanos CELENI EUNICE VILLAMEDIANA APONTE y MIRNA RAQUEL GALINDEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.646.950 y V- 11.275.787, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2014, se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la oficina Técnica Municipal para Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el titulo supletorio, es municipal.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0118-2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. El 18 de Marzo de 2015, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N° 0103-2015, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
El día 06 de Abril de 2015 la solicitante, asistida de la abogada en ejercicio YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.425, se adhirieron al contenido del Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N° 0103-2015, y solicitaron se decrete titulo supletorio a su favor.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana, MAURA LEON MERLO, solicito le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de dos (2) Niveles de altura, distribuida de la siguiente forma, Planta Baja: cinco (05) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) garaje, un (01) baño. Techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de cemento recubierto de cerámica. Planta Alta: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala- comedor, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) porche, un (01) lavadero, una (01) terraza, paredes de bloques frisada, piso de cemento recubierto en cerámica techo de platabanda, suma en Total 320,68 mts2 de terreno y construcción 458,14 mts2, sobre un terreno de propiedad No Municipal, ubicada en Mare Abajo, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0103-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas CELENI EUNICE VILLAMEDIANA APONTE y MIRNA RAQUEL GALINDEZ VALDERRAMA (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1972, a favor del ciudadano JOSÉ INÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 270.945. Folios 03, 04 y 05.
- Documento de compra venta del inmueble descrito en esta solicitud, suscrito por los ciudadanos JOSÉ INÉS RODRÍGUEZ GONZALEZ y MARLA LEÓN MERLO, autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, en fecha 03 de mayo de 1985, anotado bajo el N° 98, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Folios 06 y 07.
- Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal del Sector 03 y 04 Ana Merlo, Código N° 295, Comité de Tierra N°0024, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha dieciocho (03) de agosto de 2014. Folio 08.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 09.
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 10.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0118-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que los solicitantes construyeron bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MAURA LEON MERLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.121.538, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en Mare Abajo, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma en total 320,68 mts2 de terreno, y 458,14 mts2 de construcción, y con los siguientes linderos descritos: NORTE: su frente con calle principal de Mare Abajo en 11,00 mts; SUR: con casa que es o fue de Gustavo Castro Sojo en 13,65 mts; ESTE: con casa que es o fue de Maria Richert 26.08 mts; y OESTE: con casa que es o fue de Rosita Rivas en 26.08 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA



YP/GSG/Carlos