REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000508


SOLICITANTES: CELINA JOSÉ GUZMAN DE PEREZ Y RAFAEL ANTONIO PÉREZ WEBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.450.717 y 802.477, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000508
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos CELINA JOSÉ GUZMAN DE PEREZ Y RAFAEL ANTONIO PÉREZ WEBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.450.717 y 802.477 respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671, mediante la cual solicita se le declare, UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JUDITH CELINA PEREZ GUZMAN, quien falleció en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), y quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-5.572.075, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2015, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para que la declaración de testigos.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, la Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 24 de abril de 2015, las ciudadanas MANUEL VICENTE MAYORA y VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.135 y V-6.479.780, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales que integran esta causa se observa que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadana JUDITH CELINA PEREZ GUZMAN, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 110, correspondiente al año 2014. (Folios 5 y 6).
Copia de la cédula de la De Cujus Judith Celina Pérez Guzmán (Folio 07)
Copia certificada del acta de nacimiento de la causante JUDITH CELINA PEREZ GUZMAN, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 2792, folio 404, correspondiente al año 1964. (Folio 8).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante como cónyuge y sus hijos. Así se establece.
Cursan en autos, testimoniales de las ciudadanas las ciudadanas MANUEL VICENTE MAYORA y VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.135 y V-6.479.780, respectivamente, según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, las testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y así mismo dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos CELINA JOSÉ GUZMAN DE PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO PÉREZ WEBER, como herederos del causante JUDITH CELINA PEREZ GUZMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en fallo de fecha 25/11/2011, expediente N° AA20-C-2011-000285, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos CELINA JOSÉ GUZMAN DE PEREZ Y RAFAEL ANTONIO PÉREZ WEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.450.717 y V-802.477, respectivamente, respecto a su causante JUDITH CELINA PEREZ GUZMAN, quien falleció en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.572.075, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 02:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/carlos