REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 204 Independencia y 155 Federación

ASUNTO: WP12-S-2014-000855

SOLICITANTE: GREGORY JOSE GOMEZ RUEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.335.356.
APODERADA ACTORA: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447; Según Poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) de agosto del 2014..
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano GREGORY JOSE GOMEZ RUEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.335.356, asistido por la abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana FLOR MARÍA LUGO MORENO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.569 .
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se ordenó la citación de la cónyuge FLOR MARÍA LUGO MORENO y del Representante del Ministerio Público; consignando el solicitante los fotostatos requeridos para tales citaciones, mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto del 2014.
Así mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre del 2014, el Alguacil Sául Castro deja expresa constancia de haber practicado la citación de la Representante del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, manifiesta al Tribunal: “(…) Habiendo sido notificada de la presente solicitud de Divorcio que conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentaron los ciudadanos Gregory José Gómez Rueda y Flor María Lugo Moreno, se evidencia de la revisión de las actas que se encuentran llenos los extremos de la norma in comento, razón por la cual nada tiene que objetarse al procedimiento (…)” ( Sic).
En diligencia de fecha primero (1°) de diciembre del 2014, la abogada Ana Almeida solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la cónyuge Flor María Lugo Moreno, por lo que en auto de fecha dos (2) de diciembre del mismo año, se insta al Alguacil a practicar la citación conforme a lo peticionado por la prenombrada abogada.
En diligencia de fecha ocho (8) de diciembre del 2014, el Alguacil Lemmni Vásquez señaló lo siguiente: “(…) dejo expresa constancia que el día cuatro (4) de diciembre del año en curso, siendo la 8:15am., me traslade a la siguiente dirección: Sector Los Olivo, Barrio Ezequiel Zamora, última vuelta de los autobuses por donde está la virgen Santa Bárbara, bajando las escaleras, casa Nro 8, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, a los fines de citar a la ciudadana: Flor María Lugo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.569, relacionado con el expediente N° WP12-S-2014-000855, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A. Una vez en dicha dirección, hice los toques de ley y al llamado se apersonó la prenombrada ciudadana, a quien impuse de mi misión y una vez identificada firmó la boleta de citación. Consigno en este acto la boleta de citación debidamente firmada (…)” (Sic).
En diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Gregory Gómez Rueda, expuso lo siguiente: “(…) Visto en autos la citación personal de la ciudadana Flor María Lugo Moreno y agotado el lapso de comparecencia solicito la sentencia de divorcio y ratifico mi decisión de divorciarme y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de divorcio y hago valer el Acta de Matrimonio y mi voluntad de no continuar con ésta relación que llevo de hecho separado alrededor de once (11) años (…)” ( Sic.).
En auto de fecha diecinueve (19) de enero del 2015, conforme al criterio jurisprudencial asentado en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2014, Expediente N° 14-0094, N° 446., este Juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2015 comparece la abogada Ana Almeida y promueve las testimoniales de los ciudadanos: William José Alvarado y Homero De Jesús Salcedo, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 7.864.236 y 5.202.509. En vista a ello el Tribunal fija la oportunidad de Ley para la declaración de los testigos, y en sendos autos de fecha treinta (30) de enero del 2015, el Tribunal declara desiertos los actos de testimoniales de los prenombrados ciudadanos, por su falta de comparecencia, sin que la promovente de dicha prueba peticionare nueva oportunidad para su evacuación.
Efectuadas todas y cada una de las fases del presente procedimiento y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegó el cónyuge solicitante ciudadano Gregory José Gomez Rueda, en su escrito de Divorcio (185A) lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas con la ciudadana Flor María Lugo Moreno, según afirma consta en Acta de Matrimonio acompañada a su escrito de solicitud marcada “A”.
Que de su unión matrimonial con la ciudadana Flor María Lugo Moreno, no procrearon hijos
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Olivos, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en donde habitaron ininterrumpidamente.
Que desde el día 06 de junio del 2005, por desavenencias conyugales su cónyuge y él convinieron en separarse, rompiendo de esa manera el débito conyugal y comenzando en consecuencia la separación de hecho de la cual hace mención en el Artículo 185 A del Código Civil vigente, y que dicha ruptura se ha mantenido y hasta la presente fecha: “(…) no la hemos reanudado por lo que resulta apropiado no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces. Por cuanto los hechos narrados anteriormente se encuentran tipificados en el artículo 185 A del Código Civil vigente, es que ocurro ante su competente autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declara el Divorcio previo cumplimiento de las formalidades de ley (…)”(Sic).
-III-
Acompañó a su escrito de solicitud el solicitante Gregory José Gómez Rueda, los siguientes instrumentos:
Copia Fotostática de las cédulas de identidad de él y de su cónyuge Flor María Lugo Moreno. (Folios 03 y 04).-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 115, de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2003, celebrado entre los ciudadanos Gregory José Gómez Rueda y Flor María Lugo Moreno, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. (Folios 05 y 06); la que este Tribunal reputa fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el pleno valor probatorio que de él emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; acreditando a los autos el solicitante la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución aquí peticiona. Así se establece..-
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Omissis).

En el caso de marras el cónyuge solicitante, Gregory José Gómez Rueda peticionó, con sujeción a la norma supra transcrita, la declaratoria por parte de este Tribunal de la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Flor María Lugo, por lo que tal y como quedó plasmado en las fases del procedimiento ante señaladas, una vez admitida la solicitud, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se ordenó su comparecencia a los fines que manifestare lo que estimare pertinente a la petición de divorcio planteada por su cónyuge. Sin embargo, habiendo sido citada la prenombrada cónyuge de manera personal por el ciudadano Alguacil Luis Lemmi en fecha siete (7) de diciembre de 2014, ésta no acudió al Tribunal, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno a exponer sus alegatos al respecto de la solicitud de divorcio (185 A) planteada por su cónyuge Gregory José Gómez Rueda, por lo que conforme al criterio jurisprudencial vinculante asentado en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2014, Expediente N° 14-0094, N° 446., este Juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho y vencido dicho término, ni la ciudadana Flor María Lugo ni el solicitante ciudadano Gregory José Gómez Rueda, promovieron ni evacuaron elemento probatorio alguno; por lo que en tal virtud, trae a este fallo quien esto conoce, fragmentos de la sentencia con carácter vinculante a la que hemos hecho referencia ut supra, en la que se señalan entre otros los siguientes aspectos:
“(…)Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…). Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna(…).Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…). En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara (…)”. (Omissis) (Destacado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito parcialmente y en virtud a que no cursa a los autos prueba alguna que evidenciare la separación de hecho y la ruptura del vínculo matrimonial alegado en su solicitud por el cónyuge ciudadano Gregory José Gómez Rueda, es por lo que ha de ser declarado terminado el presente procedimiento, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Terminado el procedimiento de solicitud de Divorcio (185A) peticionado por el ciudadano Gregory José Gómez Rueda, (ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo); y en consecuencia, una vez transcurridos los lapsos de Ley se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Gregory José Gómez Rueda y Flor María Lugo Moreno. (Ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde ( 3:00pm) se registro y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Gamal Gamarra





Exp. WP12-S-2014-000855