REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS.
205 de la Independencia y 155 de la Federación.


ASUNTO: Nro. WP12-S-2014-000004

SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.360.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.921.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.360, asistido por el abogado GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo de Ley, correspondió a este Tribunal su conocimiento jurisdiccional, dándose por recibida en fecha 08 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, los ciudadanos DESIREE DEL VALLE JIMENEZ MARTINEZ y AYARY ALEXAI ORTIZA FRONTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.630.684 y V-12.717.936, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
A su escrito de solicitud, la peticionante acompaño las siguientes instrumentales públicas:
- Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 51, Tomo 66; Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el N° 289/05.
Documentales éstas a la que ésta Juzgadora les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emana y les confieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece.
Igualmente se señala, que corren a los autos, constancia de residencia del solicitante, croquis de ubicación de las bienhechurías descritas en la solicitud, copia de su cédula de identidad, así como la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE JIMENEZ MARTINEZ y AYARY ALEXAI ORTIZA FRONTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.630.684 y V-12.717.936, respectivamente, las que este Juzgado aprecia y valora, al haber sido contestes y firmes en sus testimonios rendidos ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las probanzas aportadas y analizadas ut supra se evidencia, que el solicitante sobre el cual se asientan las mejoras a las bienhechurías descritas en su solicitud, las construyo bona fide, a sus solas y únicas expensas, por lo que nada obsta para la procedencia de la expedición del presente Título Supletorio a su favor. Así se establece.
Ahora bien y por cuanto el terreno sobre el que se asientan las mejoras de las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud es terreno municipal, se hace imperioso hacerle saber al solicitante, la jurisprudencia constante y reiterada en materia de titulo supletorio cuyo tenor es el siguiente:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.360, sobre mejoras a las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre terreno propiedad municipal y ubicadas en : “(…) Comunidad Las Tucacas, sector Punto Fijo, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, sobre un área de terreno de nueve metros de ancho (9,00 mts) por trece metros con cincuenta centímetros de largo (13,50 MTS).(…)” ( Sic); y cuyos linderos generales son: “ (…) NORTE: Con casa del señor Franklin. SUR: Con casa de Maritza Lugo. ESTE: Con callejón las Tucacas, OESTE: Con calle Renacer (…)” ( Sic). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7)días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA


DRA. ANA TERESA AYALA

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las diez y treinta y ocho (10:38am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA