REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años:
204 Independencia 155 Federación

Asunto N° WN11-V-2011-000031

PARTE ACTORA : Ciudadana Rosa Emilia Velásquez Alfonzo venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.071.573 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Leon, Luisa Sifontes y Luisa Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s: 68.334,21319 y 45411 según consta de instrumento poder autenticado en fecha cuatro (4) de febrero del año 2011, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Michele Lucy Retzignac Schuller venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.659.470.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosaura Hernández abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49614, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha catorce (14) de enero del año 2014, bajo el N° 07, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Derecho de uso.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de causas y solicitudes de turno para entonces, Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado libelo de demanda de cumplimiento de contrato de Derecho de uso por la ciudadana Rosa Emilia Velazquez Alfonzo contra la ciudadana Michele Retzignac Shuller ( Ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.
En auto de fecha nueve (9) de mayo de 2011 se le da entrada al expediente y en auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, conforme a lo establecido en los artículos 1,4 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se suspendió el curso de la causa hasta tanto las partes acreditasen a los autos el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo establecido en el citado Decreto Ley.
En diligencia de fecha seis (6) de agosto del 2012 la parte actora consigna Resolución N° 00046 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha veinte (20) de julio de 2012, contenida de la conclusión del procedimiento administrativo previo a la demanda.
En auto de fecha nueve (9) del mismo mes y año, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada a dar su contestación a la demanda instaurada en su contra.
Habiendo dado cumplimiento la parte accionante a los fines de proceder a la citación de la parte accionada, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, el Alguacil deja constancia de haber sido infructuosas sus actuaciones tendientes a procurar la citación de la parte demandada, consignando a los efectos legales consiguientes, la compulsa de citación; por lo que habiendo sido solicitando en consecuencia por la parte accionante, la citación por carteles, el Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, así lo acuerda. Así mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2012, la apoderada actora Luisa Sánchez consigna la publicaciones de los carteles librados y mediante nota de Secretaría de fecha veinte (20) de noviembre de ese mismo año, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haber practicado la fijación del cartel librado a la demandada en el domicilio de autos, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que la parte accionada no compareció a darse por citada ni por si ni por apoderado alguno, fue peticionada por la parte actora la designación de un defensor ad litem, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, designando al abogado Rene Ugueto inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18673, quien habiendo sido notificado de su nombramiento por el Alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha seis (6) de febrero de 2013, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley. En vista a ello la parte accionante peticiono su citación, cumplió con los deberes que la ley le impone y en diligencia de fecha veinte (20) de febrero del mismo año, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación firmada por el Defensor Ad Litem designado por este Tribunal.
Ahora bien, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, compareció por la parte accionada en su carácter de apoderada judicial, la abogada Rosaura Hernández, quien dio su contestación a la demanda y como punto previo peticionó al Tribunal la reposición de la causa al estado de su no admisión en vista a que la parte actora en su libelo de demanda identificó a su representada con numero de cédula de identidad distinto al que se refleja en el contrato de derecho de uso que suscribiera con la accionante.
En interlocutoria de fecha cuatro (4) de marzo de 2013, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 215, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de fecha nueve (9) de agosto de 2012.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2013, se dicta auto de admisión de la demanda; en esa misma fecha, la apoderada actora reforma su demanda y en auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 el Tribunal admite la demanda y su reforma y ordena la citación ciudadana Michele Lucy Retzgnac Schuller, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.470.
En auto de fecha veinte (20) de marzo y con vista a la implementación en el estado Vargas del Circuito Judicial Civil se acuerda no despachar durante el período comprendido desde el día veintiuno (21) de marzo de 2013, hasta la culminación de la adecuación de los espacios físicos para la creación del Circuito Civil.
Reanudadas las actividades judiciales, en fecha trece (13) de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante abogada Luisa Sánchez peticiona la citación de la parte accionada y consigna Resolución N° 00046 emanada de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, en la que se da corrección a la cedula de identidad de la demandada.
En auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se ordena la citación de la parte demandada y se acuerda librar comisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a que la parte actora peticiono la práctica de la citación de su contraparte, en esa ciudad capital.
Previa la consignación de la parte actora de los fotostatos requeridos al libramiento de la compulsa de citación, esta es librada en auto de fecha primero (1°) de julio de 2014. Sin embargo mediante dirigencia de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la apoderada actora desiste de su petición de la práctica de la citación de la accionada en su domicilio en la ciudad capital y peticiona que se haga en el domicilio contractual. En vista a ello el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, antes tanto cursen en autos las resultas de la comisión librada, lo que ocurrió en fecha trece (13) de octubre de 2014, constatándose en dicha comisión practicada por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las actuaciones efectuadas en la dirección suministrada por la accionante en autos resultaron infructuosas.
En diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 214, la apoderada actora Luisa Sánchez, solicita la citación en el inmueble objeto de la demanda y mediante auto de fecha seis (6) del mismo mes y año, así se acuerda.
En diligencia de fecha cuatro (4) de febrero del 2015, el Alguacil de este Circuito Civil Vicente linares dejo expresa constancia de haber logrado la citación de la parte accionada en la persona de su apoderada judicial la abogada Rosaura Hernández, quien firmó el respectivo recibo de citación librado a la ciudadana Michele Lucy Retzignac Shuller en su carácter de parte demandada y/o a su representante judicial la citada abogada Hernández.
Mediante escrito de fecha nueve (9) de febrero la accionada por intermedio de su apoderada judicial Rosaura Hernández, da su contestación a la demanda y aperturado de pleno derecho el lapso de pruebas , en auto de fecha nueve (9) de marzo de 2015, se deja expresa constancia, previo computo de días de despacho practicado, que ninguna de las partes promovieron pruebas y se difiere el presente fallo conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Indicadas de manera sucinta las diferentes fases del proceso, pasa esta Sentenciadora a fijar los límites de la controversia en la presente causa
II
Límites de la controversia.
Del libelo de demanda.-
Señala en su libelo la ciudadana Rosa Emilia Velásquez Alfonzo que: en su carácter de propietaria del apartamento y muebles que en él se encuentran, identificado con el N° J-101, del piso 10, de la Torre Julio del Conjunto Residencial Nautilius, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni9, estado Vargas, según consta de documento protocolizado de adquisición del inmueble de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, asentado bajo el N° 2009-6133, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro Folio Real 2009, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, constituyó sobre dicho apartamento y los muebles que allí se encontraban, mediante documento privado un Derecho de Uso con la ciudadana Michele Lucy Retzignac Shuller , venezolana, mayor de edad, con domicilio en el apartamento distinguido con el número y letra 42-B, situado en la cuarta planta de la Torre B del Edificio Tibisay, ubicado en la Primera Avenida con Segunda Calle Transversal de la Urbanización de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.770, por una duración de cuatro (4) meses improrrogables contados a partir del veintidós (22) de junio del año 2010, conforme se evidencia del contrato de uso anexo a su demanda, en el que consta que la referida ciudadana quedaba obligada a la devolución inmediata del inmueble y muebles, una vez vencido el lapso de tiempo establecido, es decir, el veintidós (22) de octubre de 2010, en las mismas buenas condiciones de uso y distribución en que lo recibió. Que transcurrido el plazo señalado en el documento de Derecho de Uso, y dado que la ciudadana Michele Lucy Retzignac Shuller no dio cumplimiento con la devolución del inmueble, que por el contrario se ha dado a calificar sus gestiones ante autoridades como de acoso de su parte para tratar de justificar su incumplimiento, lo que se pudiera entender como tácticas a la que está acostumbrada hacer: “(…) si se toman en cuenta las anteriores experiencias inmobiliarias de la Sra. Retzignac, quien de lo que se tiene en conocimiento, ha sido demandada en tres (3) oportunidades anteriores por desalojo por incumplir acuerdos suscritos en cada oportunidad para luego negarse a pagar o desocupar en los términos pactados (anexos 3,4 y 5), que es la misma situación en la que me encuentro cuando no puedo ocupar el único bien inmueble que poseo, ni venderlo para comprar otro que me sea más confortable por razones de edad y salud, es decir ejercer mi derecho como propietaria (…)” ( Sic). Por lo que procedió a demandar con sujeción a lo establecido en los Artículos 627 y siguientes del Código Civil y 1133,1159 y 1160 ejusdem a la ciudadana Michele Lucy Retzignac Shuller, para que le devuelva el inmueble y los muebles objetos de la demanda. Fijo su cuantía en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares y pidió la citación de la accionada en el inmueble objeto de la demanda.
Así mismo y en su escrito de reforma de la demanda, la parte accionante la modificó tan solo en lo referente a la identificación de la accionada, específicamente en cuanto a su número de cédula de identidad, cuando en lugar de la cédula de identidad indicado en el escrito libelar que encabeza éstas actuaciones, esto es, V-3.659.770, lo sustituyó por V-3.659.470.
De la contestación de la demanda.
A través de su apoderada judicial, Dra. Rosaura Hernández, la accionada dio su contestación en los siguientes términos:
Como punto Previo y conforme a lo establecido en los Artículos 212 y 213 del Código Adjetivo Civil advirtió la presunta existencia de un vicio en la citación de la demandada: “(…) ya que la demandante le solicitó al Tribunal que la misma recayera en la persona de su apoderada judicial y el Tribunal ordenó por auto expreso de conformidad, lo que constituye un vicio en la citación del demandado para la contestación de la demanda, lo cual ha de hacerse en forma personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ésta es necesaria para la validez del juicio, y si existe un vicio en la práctica de la citación personal esta ha de considerarse nula, como igual se afecta la validez del juicio en sí (…)” ( Sic). Que en ninguno de los artículos del Código de Procedimiento Civil se expresa que la citación del demandado se haga en la persona de su apoderado judicial; que en el presente caso no se ha practicado la citación de de la demandada para considerar que su citación ha de practicarse en la persona de su apoderado judicial, por lo que el Tribunal no ha debido acordar que la citación de su representada se haga en la persona de su apoderado judicial, por cuanto “(…) si no se ha citado a la demandada mal puede considerarse que su citación se haga en la persona de su apoderado judicial (…)” ( Sic). Que en la presente causa se declaró la nulidad de las actuaciones que se habían realizado y se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; que si se ordena la citación de la demandada la misma ha de practicarse en forma personal; que es absurdo considerar que si se declararon nulas todas las actuaciones del proceso, se considere válida alguna actuación de la apoderada judicial, como lo contempla el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio se está iniciando y no hay actuación válida entonces mal puede acordarse la citación de la demandada en la persona de su apoderada judicial. Que en el presente caso, no se ha practicado la citación personal practicar a la demandada por Cartel, ni él se encuentra fuera del país para solicitar que la citación se haga en la persona de su apoderado judicial; que ha de agotarse la vía personal para optar por otros medios para lograr la comparecencia de la demandada al proceso. Que en vista a ello solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones contentivas del auto que ordena la citación personal de la demandada en la persona de su apoderada judicial y la boleta de citación librada al respecto y se reponga la causa al estado de ordenar la citación de la demandada se haga de forma personal en la persona de Michele Lucy Retzgnac Shuller.
También como punto previo a su contestación alegó la apoderada de la parte accionada, la perención de la instancia, señalando lo siguiente: Que en el presente caso se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha (18-03-2013), que tomando en consideración que en fecha 20-03-2013 se suspendieron las actividades en virtud de la conformación del Circuito Civil, abriendo en fecha 28-04-2014, en fecha 21-05-2014 se ordenó la citación de la demandada y se ordenó se librara comisión para la práctica de la misma, dejando constancia el Tribunal que no se libró ni la compulsa ni la comisión por cuanto la parte no consignó los respectivos fotostatos, consignando la copias en fecha 26-06-2014, que luego el 16-07-2014, la actora desiste de la tramitación de la comisión y solicita que la citación se practique en la dirección del inmueble objeto de la demanda, luego comparece en fecha 31-07-2014 e insiste en el impulso de la comisión, dictando este Tribunal el auto de fecha 01-08-2014, recibida la comisión la actora solicita en fecha 04-11-2014 se cite a la demandada en el inmueble objeto de la demanda y en fecha 13-11-2014 consignó los emolumentos para la práctica de la misma y en fecha 13-11-2014 consignó los emolumentos de la misma, lo que a todas luces es extremadamente evidente que el lapos de treinta (30) días excedió en demasía, contando desde la fecha 18-03-2013 hasta el día 26-06-2014 han transcurrido mucho más de treinta días continuos descontando el lapso en que estuvo cerrado el Circuito y que hasta la fecha de su escrito 9-02-2015 todavía no se ha logrado la citación personal de la demandada, por lo que afirma la apoderada judicial de la accionada, ha operado la perención de la instancia y así pide se declare.
Por último y como contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó tanto en los hechos como en el derecho a la “(…) Temeraria e infundada(…)”(Sic) acción incoada en contra de su representada, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de demanda, negó, rechazo y contradijo el hecho alegado por la parte actora referido a que su representada no ha cumplido con la obligación asumida de devolverle el apartamento una vez transcurrido el lapso improrrogable del contrato; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante referido a que ha realizado múltiples trámites extrajudiciales privadas y públicas, que lo que ha realizado es un acoso permanente a su representada: negó, rechazó y contradijo los alegado por la accionante respecto a que su representada esta acostumbrada a utilizar tácticas para incumplir y por lo que ha sido demandada en tres oportunidades, reservándose las acciones consecuentes a esas aseveraciones por lo que en vista a ello solicita que la acción sea declarada sin lugar.
Trabada en los términos señalados la litiis y como se indico en la narrativa de las diferentes actuaciones procesales, ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que quien esto conoce pasa con sujeción a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar las documentales aportadas a los autos.
III
Análisis probatorio.
La parte actora, acompaño a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Contrato Privado de Préstamo de Uso, suscrito entre la ciudadana ROSA EMILIA VELASQUEZ ALFONZO, y la ciudadana MICHELE LUCY RETZINAC SCHULLER, en fecha veintidós (22) de junio del año 2010, sobre un inmueble distinguido con la letra y numero J-10-1, ubicado en el piso 10 de la Torre Julio del Conjunto Residencial NAUTILUS, Avenida La Playa, Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas; el mencionado contrato tiene como anexo tomas fotográficas del inmueble objeto del Contrato y el inventario de muebles incluidos dentro del mismo.
La citada instrumental se inserta a los folios 7 al 12 del expediente y fue acompañada por la parte actora junto a los recaudos a su demanda; la misma no fue desconocida o negado formalmente por su oponente, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le confiere el artículo 1364 del Código Civil, acreditándose a los autos la primigenia celebración de un contrato de préstamo de uso entre las partes contendientes en el presente juicio y cuyo objeto lo configura el inmueble distinguido con la letra y numero J-10-1, ubicado en el piso 10 de la Torre Julio del Conjunto Residencial NAUTILUS, Avenida La Playa, Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Varga, así como los bienes muebles reflejados en el inventario anexo a dicho contrato; acordándose expresamente entre las partes, que el término de duración del contrato era de cuatro (4) meses improrrogables, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, esto es, a partir del veintidós (22) de junio del año 2010. Y así se establece.

2. Contrato de compra venta del inmueble objeto del contrato de préstamo de uso, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, anotado bajo el N° 2009.6123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.528, correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
Riela a los folios 13 al 15, copia certificada del instrumento público, la que al haber sido expedida por funcionario público para ello competente hace fe de su original, a tenor de lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y con el pleno valor probatorio que de él emana y le otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte a quien se opone, constatándose de su lectura, la cualidad de propiedad de la ciudadana ROSA EMILIA VELASQUEZ ALFONZO, sobre el inmueble objeto del contrato de préstamo de uso. Así se establece.

3. Copia fotostática del Acta levantada en fecha doce (12) de diciembre del año 2001, por el Juzgado Decimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la práctica de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Resolución de Contrato, instauraron los ciudadanos GERARDO INCHAUSTI y DIANA DE INCHAUSTI, contra la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER.
Riela a los folios 16 y 17, copia fotostática de una actuación judicial, la que al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa fidedigna de su original, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil; sin embargo, de conformidad con el Principio de Adecuación del Proceso, que indica que la prueba debe guardar relación con los Hechos debatidos dentro del mismo, tal documental es considerada como impertinente por su falta de vinculación en el presente Juicio, razón por la que este Juzgado la desecha. Y así se decide.

4. Impresión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, del acta levantada por el Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la Entrega Material y la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Desalojo, instauró la ciudadana YNGRID HEEMSE DE THOROGOOD, contra la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER.
Inserto al folio 18, impresión de una actuación judicial, la cual al no ser impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil; sin embargo, de conformidad con el Principio de Adecuación del Proceso, que indica que la prueba debe guardar relación con los Hechos debatidos dentro del mismo, tal documental es considerada como impertinente por su falta de vinculación en el presente Juicio, razón por la que este Juzgado la desecha. Y así se decide.

5. Copia fotostática del comprobante de recepción de asunto nuevo, identificado con el N° AP31-V-2009-003757, emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2009, anexado al correspondiente escrito libelar incoado por el ciudadano HORACIO DE JESUS ROALES SALAS, a través de su apoderada judicial, Abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, contra la ciudadana MICHELE RETZIGNAC.
Corre a los folios 19 al 22, copia fotostática de una actuación judicial, la cual al no ser impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil; sin embargo, de conformidad con el Principio de Adecuación del Proceso, que indica que la prueba debe guardar relación con los Hechos debatidos dentro del mismo, tal documental es considerada como impertinente por su falta de vinculación en el presente Juicio, razón por la que este Juzgado la desecha. Y así se decide.
Por su parte la accionada no acompañó a su escrito de contestación de la demanda documental alguna que analizar, por lo que quien conoce entra a resolver los puntos previos invocados por la parte accionada a través de su apoderada judicial la abogada Rosaura Hernández referidos a: la reposición de la causa al estado de nueva citación y a la perención de la instancia y señala lo siguiente:
Punto Previo
Señaló en su escrito de contestación a la demanda la apoderada judicial de la demandada Rosaura Hernández respecto a la citación que: “(…) la demandante le solicitó al Tribunal que la misma recayera en la persona de su apoderada judicial y el Tribunal ordenó por auto expreso de conformidad, lo que constituye un vicio en la citación del demandado para la contestación de la demanda, lo cual ha de hacerse en forma personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ésta es necesaria para la validez del juicio, y si existe un vicio en la práctica de la citación personal esta ha de considerarse nula, como igual se afecta la validez del juicio en sí (…)” ( Sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que a los folios 74 al 77 se inserta instrumento poder debidamente autenticado en fecha catorce (14) de enero de 2013, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el N° 7, Tomo 5 y, mediante el cual la accionada ciudadana Michele Lucy Retzignac confiere poder especial para el presente procedimiento con facultad expresa para:”(…) darse por citada y/o notificada en mi nombre y representación (…)” ( Sic).Instrumento éste vigente para la fecha en que fue practicada la citación de la codemandada en la persona de su representante judicial la abogada Rosaura Hernández, quien ante el llamado de este Juzgado ocurrió a dar su contestación a la demanda. Aunado a lo señalado y en relación a que éste Tribunal profirió interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de la solicitud peticionada por la abogada Rosaura Hernández por cuanto en la compulsa de citación se identificó a su representada con un número de cédula diferente y erróneo, tal y como así fue identificada por la actora en su libelo de demanda, se señala: Que en dicha interlocutoria se señaló expresamente cuales autos y actuaciones procesales se decretaban su nulidad, no encontrándose entre ellos el citado instrumento poder.
Ahora bien, dispone el Artículo 26 de nuestra Carta Magna:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otro lado el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En vista a lo antes señalado y con sujeción a la normativa invocada, quien decide declara improcedente por inútil la reposición de la causa peticionada por la apoderada judicial de la accionada, referida a la citación ocurrida en su persona, y quien evidenció suficiente y ampliamente a los autos con el instrumento poder debidamente autenticado en fecha catorce (14) de enero de 2013, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el N° 7, Tomo 5, tener facultad expresa para darse por citada en nombre de su defendida y accionada la ciudadana Michele Lucy Retzignac. Así se decide.
Así mismo y en cuanto a la perención de la instancia invocada por la apoderada judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada en su capítulo segundo, alegó la perención de la instancia ya que a su modo de ver, la actora no cumplió con su obligación a los fines de lograr la práctica de la citación personal; al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Omissis). Resaltado del Tribunal.

En el caso sub judice, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, y en fecha veinte (20) de marzo del año 2013, se acordó no despachar desde el día veintiuno (21) del mismo mes y año, hasta la culminación de la adecuación de los espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 02-2013, emanada de la Rectoría Civil del Estado Vargas, con lo que todas las causas quedaron en suspenso hasta el día veintiocho (28) de abril del año 2014, fecha en la que se reanudó el Despacho en todos los Tribunales que conforman el Circuito Judicial; luego de ello, en fecha trece (13) de mayo del año 2014, la apoderada actora comenzó a conferirle el impulso necesario para la práctica de la citación, con lo que excluyendo el periodo sin Despacho ya indicado, al ser por causa no imputable a las partes, sino a la inactividad del Juez en atención a la Resolución N° 02-2013, emanada de la Rectoría Civil del Estado Vargas, al no haber transcurridos más de 30 días desde el auto de admisión de la demanda y su reforma, hasta la oportunidad en que la actora comienza a cumplir las obligaciones de que la ley le impone, la solicitud de perención de la instancia ha de declararse improcedente, por no cumplir los parámetros establecidos en el numeral 2° del artículo 267 supra transcrito. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora junto a su escrito libelar, y en virtud que la accionada no promovió prueba alguna, pasa esta Juzgadora al establecimiento de la fundamentación jurídico legal de su fallo, y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Invoca quien esto decide, los textos de los Artículos 1159, 1160, y 1354 del Código Civil que indican lo siguiente:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”(Omissis).

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”(Omissis).

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Omissis).

Por otro lado se señala que la Sección II del Código Civil, regula la figura del uso y habitación, de la siguiente manera:
Artículo 624. “Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia”. (Omissis).

Artículo 625. “Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente”. (Omissis).

Artículo 627. “El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las circunstancias”. (Omissis).

Artículo 631. “Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo”. (Omissis).

En el caso bajo análisis, se constató la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato de uso, de la ciudadana ROSA EMILIA VELASQUEZ ALFONZO, según se desprende contrato de compra venta, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, anotado bajo el N° 2009.6123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.528, correspondiente al libro de folio Real del año 2009, con lo cual ostentaba la actora su cualidad para contratar al momento de suscribir dicho contrato con la ciudadana MICHELE LUCY REZIGNAC SCHULLER.
Así mismo, el Artículo 627 del Código Civil, establece los requisitos que debe cumplir todo Contrato de Uso y del análisis realizado al contrato que nos ocupa se desprende, que las partes fijaron como caución la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), cantidad ésta entregada por la usuaria a la propietaria, así mismo se anexó al mencionado contrato las tomas fotográficas que demuestran el estado de conservación en que se encontraba el inmueble al momento de la negociación, así como también el inventario formal de los bienes muebles que se encontraban en su interior, con lo que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Civil. Así se señala.
En este mismo orden de ideas se indica, que el artículo 631 supra transcrito, nos remite a las normas establecidas para la terminación del usufructo, estableciendo el artículo 619 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 619. “El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido”. (Omissis).


Así en el caso de marras, en el mencionado contrato de derecho de uso, las partes establecieron como cláusula de temporalidad un lapso de cuatro (04) meses improrrogables, a partir de la fecha de suscripción del contrato, esto es, desde el veintidós (22) de junio del año 2010, a cuyo término la usuaria y aquí hoy accionada ciudadana Michele Lucy Retzinac debería hacerle entrega a la propietaria y aquí parte actora ciudadana Rosa Emilia Velásquez tanto del apartamento identificado con la letra y número J-10-1, ubicado en el piso 10 de la Torre Julio del conjunto Residencial Nautilus, ubicado en la Avenida La Playa de la Urbanización Playa Grande como de los bienes muebles contenidos en el inventario anexo al contrato, siendo ésta la pretensión de la actora contenida en su libelo de demanda. Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha nueve (09) de febrero del año 2015, la representación judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, atinente al incumplimiento de su representada respecto a la obligación de devolver el inmueble una vez transcurrido el lapso improrrogable establecido en el contrato, sin embargo, no desvirtuó de manera alguna lo afirmado por la accionante en su escrito libelar, respecto a que para la fecha de su demanda la demandada no había cumplido con su obligación de hacerle entrega del inmueble que le fue dado en derecho de uso, por lo que al encontrarse vencido el lapso establecido por las partes contratantes como término de su relación, habiendo demostrado la accionante la existencia de la obligación con su aportación a los autos del contrato de préstamo de uso celebrado entre ellas, la presente demanda se encuadra perfectamente en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1159 y 619 del Código Civil supra transcritos, por lo que ha de prosperar en puridad de Derecho, y ser declarada con lugar como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V
Decisión
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la Representación Judicial de la parte accionada, Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 49.614.
SEGUNDO: Improcedente la perención de la instancia, alegada por la Representación Judicial de la parte accionada, Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 49.614.
TERCERO: Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DERECHO DE USO, incoada por la ciudadana ROSA EMILIA VELASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.071.573, contra la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.659.470; en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble que le fue dado en uso identificado con la letra y numero J-10-1, ubicado en el piso 10 de la Torre Julio, del Conjunto Residencial NAUTILUS, Avenida La Playa, Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, así como todos los bienes muebles que en él se encontraban y se especifican en el inventario de bienes anexo al contrato de préstamo de uso.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2015.
La Jueza
El Secretario
Dra. Ana T. Ayala P.
Gamal Gamarra

Siendo las once y cuarenta y dos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Gamal Gamarra
WN11-V-2011-000031