REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS 204 Independencia y 156 Federación

ASUNTO N° WN11-V-2012-000058
PARTE ACTORA: ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.536.007 y 7.993.814, respectivamente, la primera actuando a título personal como arrendataria del local comercial N° 01, del Centro Comercial Nubemar, ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda; ambas actúan conjuntamente en su carácter de Gerentes de la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2005, anotada bajo el N° 67, tomo 41-A, de los libros respectivos; según se evidencia de la copia certificada del Registro Mercantil correspondiente, el cual riela a los folios 08 al 19 del expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.416 y 4.801, respectivamente; según se evidencia de Poder otorgado ante Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N°14, tomo 14, de los libros de autenticación respectivos, el cual riela en copia certificada, a los folios 35 al 37 del expediente.
MOTIVO: Retardo Perjudicial.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012, fue recibida la presente acción por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Distribución de causas y solicitudes; con motivo de la Declinatoria de Competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de febrero del mismo año, luego del sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional de la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria plantea el conflicto de competencia por la materia, remitiéndose las copias certificadas correspondientes, mediante Oficio N° 3521/12, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección al Niño, Niña y Adolescentes del esta misma Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas).
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, el Juzgado de alzada, declaró competente a este Tribunal, recibiéndose las resultas mediante oficio 12-136, las cuales se agregan a los autos en fecha diez (10) de mayo del año 2012.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Jueza Titular, y se libre las boletas de notificación respectivas, lo cual es acordado por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2013, con ocasión a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, el Tribunal deja constancia de lo señalado expresamente en la Resolución N° 02-2013, de fecha cuatro (04) de abril del año 2013, contentiva del Cronograma de Suspensión del Despacho dentro del periodo comprendido del veintiuno (21) de marzo al nueve (09) de junio del año 2013. Siendo esta la última actuación cursante en el expediente.
II
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente.
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 11: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Omissis).

En este orden de ideas invocamos lo asentado en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el que dictaminó lo siguiente:
“(…) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instaurar al Tribunal a tal fin(…)” (Omissis).

Como complemento de lo anterior, la presente demanda de Retardo Perjudicial se encuentra establecida en el artículos 813 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador procesal puntualizó lo siguiente:
Artículo 813. “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”. (Omissis).

El Retardo Perjudicial es aquella prueba anticipada que tiene dos funciones principales, por una parte preservar la prueba evitando un posible deterioro de la evidencia, y por la otra, asegurar lo que el debido proceso garantiza tanto al demandado como al demandante, su derecho a probar. El legislador procesal permite este tipo de prueba cuando exista un inminente peligro de su modificación. El demandante será el interesado en preservar los hechos que aspira se conviertan en probanza valida, por lo que la legitimación estará en manos del demandante.
En el caso de marras, la parte actora no ha comparecido ante este Tribunal a solicitar la continuidad de la presente acción, lo que aduce que el temor fundado de la modificación de alguna prueba, ha desaparecido, razón por la que conforme lo ha señalado la Sala Constitucional en el fallo supra indicado, el que acoge este Juzgado, la parte actora ha perdido interés en su acción por cuanto ha dejado de excitar al Órgano Jurisdiccional para que administre Justicia, en consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la pérdida del interés de las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ en su propio nombre y conjuntamente con ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Vicared Conexionen C.A. (ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), en continuar con la acción instaurada. En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los ocho (8) días del mes de abril del año 2015.
LA JUEZA,
El Secretario,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA