REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000026
DEMANDANTE: NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810.
APODERADA JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.568.
DEMANDADA: FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.849.
ASISTENTE JUDICIAL: FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015, la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.849, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, consigna escrito en los siguientes términos:
“…de lo antes expuesto es evidente que en nuestra legislación no existe una institución procesal referida al desistimiento de la causa, tal como lo solicita la parte actora en citada sentencia de fecha 3 de marzo de 2015. Así pido lo declare este honorable Tribunal.
II
ACLARATORIA DE SENTENCIA
De conformidad con lo expuesto en este escrito y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil muy respetuosamente pido a este honorable Tribunal AMPLIACIÓN de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, en la cual se establezca con certeza el tipo de desistimiento contenido en la diligencia en cuestión, es decir, la de fecha 03 de marzo de 2015.”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que sigue:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así pues, del escrito consignado en autos por la parte demandada no se desprende el error de copia, punto obscuro o dudoso u omisión que pretende aclarar o ampliar la solicitante a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015, del cual claramente se desprende que el desistimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora al referirse al “desistimiento de la causa” se circunscribía al desistimiento del presente proceso, ordenándose en consecuencia y bajo el explanado criterio, la notificación de la parte demandada, quien ya había dado contestación a la demanda en esa misma oportunidad procesal.
Asimismo, en la boleta de notificación en cuestión, se lee: “…por auto dictado en ese misma fecha se ordeno (sic) su notificación a los fines de que manifieste a este Tribunal su consentimiento o no SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA en fecha 03 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y mayúsculas del Tribunal).
Así pues, dada la inexactitud con la cual la parte demandada, debidamente asistida por abogada, solicita su aclaratoria/ampliación (confundiendo de manera indubitable la una y la otra) sobre un hecho en autos suficientemente claro, este Tribunal niega lo solicitado. Así se establece.
Finalmente y visto que la accionada culmina su escrito expresando su “no consentimiento” en el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, este Tribunal declara la continuación del curso legal en la presente causa en la misma etapa procesal en la cual se encontraba para el 03 de marzo de 2015, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de ACLARATORIA/AMPLIACIÓN realizada por la parte demandada y ORDENA la continuación del curso legal en la presente causa en la misma etapa procesal en la cual se encontraba para el 03 de marzo de 2015, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas, previo impulso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.

En esta misma fecha y siendo las 11:19 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.


NB/ZM/YG.-