REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000030
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE PÁRAMO MORILLO y FREYA SELENSCHEK DE PÁRAMO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.830.044 y V-17.059.076, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE PÁRAMO MORILLO: OSWALDO LUIS GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA FREYA SELENSCHEK DE PÁRAMO: NANCY GÁMEZ DE PÉREZ y YEMILET PÉREZ GÁMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.547 y 93.347 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el abogado OSWALDO LUIS GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE PARAMO MORILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.044; y la ciudadana FREYA SELENSCHEK DE PARAMO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.059.076, representada por las abogadas NANCY GÁMEZ DE PÉREZ y YEMILET PÉREZ GÁMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.547 y 93.347 respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada. La Representación del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en Conjunto Residencias Caribe, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Que se separaron de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación, hasta la presente fecha.

-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 29 de octubre de 2003, asentada bajo el N° 112, de los libros de Matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 12 y 13.
La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÁRAMO MORILLO y FREYA SELENSCHEK DE PÁRAMO, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE PÁRAMO MORILLO y FREYA SELENSCHEK DE PÁRAMO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.830.044 y V-17.059.076, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, en fecha29 de Octubre de 2003. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.


LA SECRETARIA

ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 8:51 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/MALYURI