REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: WN11-S-2013-000261
SOLICITANTE: LUIS FRANCISCO VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.473.843.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIM RAFAEL RENGEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.451.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.473.843, asistido por el abogado FRANKLIM RAFAEL RENGEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.451, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 05 de abril de 2013.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 31 de julio de 2014, bajo los Nros. 249-14 y 250-14, respectivamente.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0337-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0001-2015, de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó al solicitante a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el certificado y el escrito de bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el peticionante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de abril de 2015, los ciudadanos MARITZA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE FIGUEROA y JOSÉ IGNACIO GIL GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.177 y V-4.558.720, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS PÉREZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que dice ser propiedad del Municipio, ubicado en la Urbanización El Playón, Callejón El Medio con callejón Nro. 3, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MARITZA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE FIGUEROA y JOSÉ IGNACIO GIL GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.177 y V-4.558.720, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copia de la cédula de identidad del solicitante. Folio 06.
- Carta de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal El Playón, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 07.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 08.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0337-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.473.843, sobre las bienhechurías descritas en certificado de existencia de bienhechurías expedido por la Dirección de Catastro, ubicadas en la Urbanización El Playón, Callejón El Medio con callejón Nro. 3, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma en total 101.54 mts2 de terreno y 104.92 msts2 de construcción, constituidas por una casa de 04 niveles, distribuida de la siguiente forma: PLANTA: un estacionamiento, jardín y escaleras de acceso. PRIMER PISO: 01 comedor, 01 cocina, 01 lavandero, un balcón, escaleras de acceso. SEGUNDO PISO: 01 habitación, 01 baño, pasillo de circulación, 01 estudio, 01 balcón. TERCER PISO: 01 dormitorio, 02 balcones y escaleras. Techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de cerámica y con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Nro. 3 de por medio terreno baldío, en 8,23 mts; SUR: Con pasillo de circulación y locales comerciales que son o fueron del Sr. Marcos Vargas en 8.23 mts; ESTE: con escaleras públicas y casa que es o fue del Sr. Salvador González y OESTE: con casa que es ó fue de la Sra. Delia Pérez Yánez en 8.23 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 11:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/Jea