REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: WN11-X-2015-000013
PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ TORTOLERO, DESIREE FELIBERT y MARIBEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.964.911, V-10.581.376 y V-6.468.062.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, en la persona de su Presidente, ciudadano ABDALLAH KASBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.555.542,
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR solicitado por los accionantes en el libelo de la demanda.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Pedimento de la parte actora: En fecha 07 de abril de 2015, la parte actora ratificó el MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR solicitado, lo cual quedó establecido en el escrito libelar en los siguientes términos:
“De la gravedad de los hechos denunciados, sobre el irrespeto a los derechos constitucionales a elegir y ser electo, en condiciones claras y transparentes, lo que está generando daños gravísimos e injustos a los vecinos del edificio, violentando el debido proceso y el derecho a la participación de la mayoría de los copropietarios, dado que esperar a una sentencia definitiva en este caso para revertir los vicios del proceso, haría prácticamente nugatorios nuestros derechos constitucionales y legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, con el respeto debido para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto que sea dictado MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra la pretendida Asamblea de propietarios celebró el día Domingo 08 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m. y que se impugna en este acto, así como todas las actuaciones de la pretendida Comisión Electoral que habría sido designada en la Asamblea impugnada, teniendo claro que permitir la materialización de las elecciones con los vicios existentes generaría gravámenes irreparables a todos los propietarios, impidiendo el debido proceso y poniendo en peligro la tutela judicial efectiva de nuestros derechos ya que no hubo asamblea alguna convocada para la apertura del proceso eleccionario alguno y menos para la designación de la Comisión Electoral. Por todo lo anterior solicitamos del Tribunal a su digno cargo, nos sea otorgado dicho mandamiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y fundamentado en lo previsto en los Artículos 23, 26, 49 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con los 8 y 26 (sic) de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Que en consecuencia, del Mandamiento de Amparo que recaiga sobre lo solicitado en el presente escrito y se suspenda de sus actividades a la Pretendida Comisión Electoral y al proceso eleccionario de la Junta de Condominio Residencial Los dos delfines, mientras se repara la situación jurídica infringida, respetándose el debido proceso, mientras se verifican nuestros alegatos, reservándonos derecho de intentar las acciones civiles, penales y/o administrativas a que hubiere lugar.”
III
Consideraciones del Tribunal para decidir sobre la medida solicitada:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Solicita la parte actora, se dicte un mandamiento de amparo constitucional cautelar a los fines de enervar y suspender los efectos de las actas de asamblea de las cuales pretende nulidad, por cuanto las mismas conculcan los derechos de rango constitucional contenidos en los artículos 21, 25, 26, 27, 46, 49 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal, siendo su finalidad otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)” (Subrayado del Tribunal)
En los supuestos indicados por la precitada norma, la acción de amparo reviste una naturaleza cautelar, a diferencia de cuando es interpuesta de manera autónoma, donde se presenta como una acción principal, por lo que sus efectos son, en el primer caso, sólo cautelares o suspensivos del acto impugnado, sin que sea posible que el juez emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mientras que en el segundo son totalmente restablecedores.
Respecto a esta modalidad de amparo, el autor Hernández Mendible, afirma que la misma procede cuando existiendo una actuación formal de la administración (acto administrativo) o una abstención o negativa a producir una actuación material (presentación de una determinada actividad) o que existiendo la obligación de cumplir determinada conducta (entregar, expedir o permitir determinada situación en beneficio de los administrados), la Administración no cumple con su obligación o incumple con lo requerido de manera expresa a pesar de estar obligada a ello. En estos supuestos, tanto la actividad como la inactividad de la administración, además de constituir una legalidad en sí misma, pueden afectar directamente derechos constitucionales de los administrados, quienes en tales circunstancias pueden acudir ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente a solicitar la tutela de los derechos constitucionales presuntamente violados por la Administración, conjuntamente con la condena de la anulación del acto impugnado o de la pretensión a que realice la conducta a que se encuentra obligado de acuerdo a ley.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y de conformidad con lo arriba parcialmente transcrito, se hace evidente para quien aquí sentencia que los amparos cautelares sólo proceden contra actos, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando tales conductas han sido desplegadas por la Administración Pública, razón por la cual, en casos como el de autos, donde se pretende la nulidad de un acta de asamblea dictada por la junta de condominio de un conjunto residencial, el mismo no resulta en modo alguno aplicable, siendo lo procedente, a todo evento y ante la solicitud de suspensión de los efectos del acta en cuestión, una medida cautelar innominada, pues si lo que busca la parte actora es la denuncia de la violación de derechos y garantías de constitucionales, debió interponer de manera principal una acción de amparo constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del mandamiento de amparo cautelar solicitado por la parte actora y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR peticionada por la parte actora, ciudadanos NEPTALÍ TORTOLERO, DESIREE FELIBERT y MARIBEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.964.911, V-10.581.376 y V-6.468.062. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha, siendo la 11:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.
NB/ZM/YG
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