REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000611
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ VARGAS GUEDES y LEDYS COROMOTO LINARES GUAPURICHE, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.498.431 y V-6.658.729, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY GAMEZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.547.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 25 de junio de 2012. Asimismo, se instó a los solicitantes consignar recaudos correspondientes para su admisión.
Mediante diligencia los ciudadanos MARIANGEL ELENA RUÍZ GUTIÉRREZ y ÁNGEL LUIS RUÍZ GRAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.445.875 y V-15.369.735, respectivamente, asistidos de abogado, consignaron los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2012, se admitió la presente solicitó y se libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibió el oficio N° DCM-CEB-0214-2012, se instó a los solicitantes a consignar el contrato de arrendamiento respectivo.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, los solicitantes se adhirieron al Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 02 de abril de 2013, este Tribunal observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de los solicitantes, inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo de la misma y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 12:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/dioni.