REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WN11-S-2013-000286
SOLICITANTE: JAIMIE CAROLINA IRIGOYEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.268
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas fue presentado escrito por la ciudadana JAIMIE CAROLINA IRIGOYEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.268, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 08 de febrero del año 2013.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías y en fecha 08 de noviembre de 2013 previa consignación de los fotostatos, se libraron los mencionados oficios.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que fueron recibidos los oficios Nros. 156-13 y 157-13, consignados por la solicitante, debidamente firmados y sellados por las autoridades respectivas.
En fecha 02 de abril de 2013, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-0599-2013, de fecha 25 de marzo de 2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual da información sobre el terreno ocupado, su ubicación, informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS .
En fecha 10 de junio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-0105-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual da información sobre el terreno ocupado, su ubicación, informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS .
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0123-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual da información sobre el terreno ocupado, su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción. Asimismo, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos e igualmente informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha de 30 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, se difiere, para el día 15 de abril del 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, los ciudadanos KARINA ANDREINA RAMÍREZ RAMIREZ y YRIS COROMOTO VÁSQUEZ DE PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.959.978 y V-6.801.631, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JAIMIE CAROLINA IRIGOYEN CASTILLO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en el antiguo Barrio Obrero, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0123-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos KARINA ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ y YRIS COROMOTO VÁSQUEZ DE PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.959.978 y V-6.801.631, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana JAIMIE CAROLINA IRIGOYEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.268, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro del estado Vargas, constituida por una casa, ubicada ubicadas en el antiguo Barrio Obrero, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, constituida por UNA CASA de un (1) nivel, distribuida de la siguiente forma: 02 habitaciones, 01 sala-comedor, 01 cocina, 01 baño con todos sus accesorios, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc. Suma en total 80,00 mts2 de terreno y 80,00 mts2 en construcción. Los linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Marielba Castillo en 8,00 mts; SUR: Con antigua calle del Barrio Obrero en 8,00 mts; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Zambrano en 10,00 mts, y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Castillo en 10,00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana JAIMIE CAROLINA IRIGOYEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.268, sobre las bienhechurías constituida por una casa, ubicada en el antiguo Barrio Obrero, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, cuyas características se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0123-2015, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 11:07 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
|