REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000360
SOLICITANTE: MARÍA BERENICE RANGEL YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.164.495, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RANGEL YÉPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.162.509.
ABOGADO ASISTENTE: RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA BERENICE RANGEL YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.164.495, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RANGEL YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.162.509, debidamente asistidos por RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.001, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus ALBA LUCILA YÉPEZ, quien falleció en fecha 06 de julio de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-2.429.879, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de de 2015, fue admitida la presente solicitud, se fijó en ese mismo acto la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de marzo de 2015, se declaró desierto la oportunidad fijada para la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, compareció la peticionante a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo propuesta por auto para el día 14 de abril del presente año.
En fecha 14 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos CÁNDIDA OBDULIA PULIDO ROJAS y JOSÉ REINALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-5.021.447 y V-9.997.078, respectivamente y rindió declaración en calidad de testigo.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia fotostática de la cédula de identidad del De-Cujus ciudadano ALBA LUCILA YÉPEZ. (Folio 07).
Copia Certificada del acta de Defunción de la De Cujus, ciudadana ALBA LUCILA YÉPEZ, de fecha 06 de julio de 2012, asentado bajo el N° 73, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Carayaca, del municipio Vargas del estado Vargas. (Folio 03 y 04).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA BERENICE RANGEL YÉPEZ. (Folio 08).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA BERENICE RANGEL YÉPEZ, de fecha 05 enero 1973, asentada bajo el N° 8, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Carayaca, del municipio Vargas del estado Vargas. (Folio 05).
Copia fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RANGEL YEPEZ. (Folio 03).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RANGEL YÉPEZ, de fecha 14 de marzo de 1975, asentada bajo el N° 136, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Carayaca, del municipio Vargas del estado Vargas. (Folio 06).
Las documentales contentivas del acta de defunción y de las actas de nacimientos antes relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, según lo previsto en el ordenamiento sustantivo, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con los solicitantes (hermanos). Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos: CÁNDIDA OBDULIA PULIDO ROJAS y JOSÉ REINALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.447 y V-9.997.078, respectivamente, insertas en el folios (18 y 20).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes MARÍA BERENICE RANGEL YÉPEZ y CARLOS ALEJANDRO RANGEL YÉPEZ, antes identificados, como herederos de la causante ALBA LUCILA YÉPEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.429.879, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARÍA BERENICE RANGEL YÉPEZ y CARLOS ALEJANDRO RANGEL YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.164.495 y V-12.162.509 en su orden, con respecto a su causante ALBA LUCILA YÉPEZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.429.879, dejando a salvo el derecho de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
NAHIROBY BOSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha siendo 10:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/carlos.