REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000609
SOLICITANTE: ALEJANDRO EULALIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.123.432.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS E. MEDERICO R., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.107.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano ALEJANDRO EULALIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.123.432, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, requiriendo en sus particulares, lo siguiente:
• De las personas que ocupan actualmente el inmueble.
• De las fotografías que allí se encuentren.
• Del estado y condiciones del Inmueble y sus dependencias;
• Si se encuentran prendas de vestir masculinas y femeninas dentro del inmueble;
• Y de cualquier otro particular que se solicite a la Práctica de la misma.

En primer término tenemos, que la inspección judicial extra litem, no está prevista en la norma señalada por la solicitante, ya que el artículo 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria.
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectúa con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En segundo lugar tenemos que el peticionante no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado, En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ALEJANDRO EULALIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.123.432, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, SE NIEGA LA MISMA. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 12:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Carla.-