REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000610
SOLICITANTE: MIGDALIA NATIVIDAD RODRÍGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.064.765.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILLYS CASANOVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana MIGDALIA NATIVIDAD RODRÍGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.064.765. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
La parte peticionante solicita se le declare a ella y a sus hijos ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y SAMUEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al De-cujus JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ AMUNDARAIN, quien falleció en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.999.646, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el examen realizado a las actuaciones que integran la presente solicitud, en especial la copia certificada del acta de defunción del finado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ AMUNDARAIN, de la cual se desprende que dejó dos (2) hijos de nombres: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y SAMUEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quienes para la actualidad cuentan con veintidós (22) años de edad y quince (15) años de edad respectivamente, evidenciándose que SAMUEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no ha alcanzado la mayoridad, por lo que, siendo que en el presente caso, la declaratoria involucra a un niño y/o adolescente, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayados y negritas del Tribunal)
Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende la declaración de únicos y universales herederos del peticionante y demás familiares de la de cujus, se encuentran un (01) adolescente a saber, SAMUEL JOSE JIMENEZ, de quince (15) años de edad y visto que dentro de aquellos que requieren tal declaración, respectivamente, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos de justificativos de perpetua memoria cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, como sucede en el caso bajo análisis, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde a los Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial,. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIGDALIA NATIVIDAD RODRÍGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.765, en el en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ


LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha, siendo las 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Carla.