REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000259
PARTE ACTORA: ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.511.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.593, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana PATRIZIA ERNESTINA CAVALLERI NEGRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.428.234.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SANTA FE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 11 de junio de 1973, bajo el N° 76, Tomo 59-A, persona jurídica en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.500.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el diez (10) de abril de 2015, fecha desde la cual el alguacil de este Circuito Judicial consignó en auto las compulsa de citación de la parte demandada por haber transcurrido más de sesenta (60) días sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. La demanda se admitió en fecha 30 de noviembre de 2014
2. En fecha 14 de enero de 2015, la parte actora consigno los fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa respectiva.
3. En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal ordeno librar la compulsa.
4. En fecha 10 de abril de 2015, la oficina de alguacilazgo del Circuito Civil, remitió a éste Tribunal la compulsa de citación por falta de impulso procesal para la práctica de la citación.
De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consigno los emolumentos para impulsar la citación del demandado, por lo que la perención debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoado por la ciudadana ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.511.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.593, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana PATRIZIA ERNESTINA CAVALLERI NEGRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.428.234, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SANTA FE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 11 de junio de 1973, bajo el N° 76, Tomo 59-A, persona jurídica en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.500. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, y siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.






NBP/ZM/YG.