REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001637
SOLICITANTES: ZONIA MARGARITA BERMÚDEZ y WILMER JOSÉ IZAGUUIRRE BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.742 y V-16.509.194, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYMAR RÍOS VERHELTS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.440.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos ZONIA MARGARITA BERMÚDEZ y WILMER JOSÉ IZAGUUIRRE BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.742 y V-16.509.194, respectivamente, asistidos por GLADYMAR RÍOS VERHELTS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.440, mediante el cual solicitaron se les declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 12 de diciembre del año 2014.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librados los mismos mediante auto de fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, se dio por recibido el oficio N° DCM-0092-2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0123-2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, y se instó a los solicitante hacer aclaratoria por cuanto se evidencia disparidad en cuanto al metraje del área del terreno de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, así como en los linderos.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la solicitante, asistida de abogado, hizo la correspondiente aclaratoria y se adhirió a las Medidas y linderos que se señalan en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se fijó el día 17 de abril de 2015, la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 17 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSÉ DOMNIGO JIMÉNEZ MORENO y JUAN RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.095.267 y V-5.090.770, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos ZONIA MARGARITA BERMÚDEZ y WILMER JOSÉ IZAGUIRRE BERMÚDEZ, solicitaron le fuera decretado Título Supletorio, sobre las bienhechurías y edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: El Sector Las Animas, Parte Alta, Urbanización El Cantón, Casa N° 91, Sector Las Ánimas, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0123-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ MORENO y JUAN RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.095.267 y V-5.090.770 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos ZONIA MARGARITA BERMÚDEZ y WILMER JOSÉ IZAGUIRRE BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.742 y V-16.509.194, respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en El Sector Las Ánimas, Parte Alta, Urbanización El Cantón, Casa N° 91, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos niveles, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Delmar Quijada en 9,78 mts, SUR: Que es su frente con camino vecinal en 15,45 mts, ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Amado Salazar en 9,78 mts; y OESTE: Con terreno baldío en 14,70 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ZONIA MARGARITA BERMÚDEZ y WILMER JOSÉ IZAGUIRRE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.742 y V-16.509.194, sobre las bienhechurías ubicadas en El Sector Las Ánimas, Parte Alta, Urbanización El Cantón, Casa N° 91, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos niveles, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:53 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/dioni.
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