REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000515
SOLICITANTE: LINO MARIO LUIS FERNANDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-E-81.599.743.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYMAR RÍOS VERHELTS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.440.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano LINO MARIO LUIS FERNANDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-E-81.599.743, asistido por la abogada GLADYMAR RÍOS VERHELTS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.440, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en las direcciones señaladas en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
ESTE TRIBUNAL, PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, pide el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en su escrito, y solicita en sus particulares, lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del siguiente hecho: Si en el inmueble de mi propiedad, ubicado en la dirección arriba señalada, se encuentra una habitación en el segundo piso, la cual forma parte integral de dicha casa, y quien se encuentra en el inmueble.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia por medio de la presente inspección, si se están realizando reparaciones o cambios estructurales en el inmueble, es decir, frisos, pinturas, paredes, pisos, etc.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia por medio de la presente inspección si las reparaciones fueron autorizadas. De ser así, quien las autorizó.
CUARTO: Que sean nombrados los expertos necesarios.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado nuestro).
En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y acogiendo el criterio antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la inspección extralitem, solicitada por el ciudadano LINO MARIO LUIS FERNANDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-E-81.599.743, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada, no puede ser acordada, en consecuencia, se NIEGA la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha y siendo las 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA