REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ IRIARTE y NARADIA DE LOS ANGELES GIL DE IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.888.964 y V- 5.149.199, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA MELIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.913.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000271.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ IRIARTE y NARADIA DE LOS ANGELES GIL DE IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.888.964 y V- 5.149.199, respectivamente, asistidos por ANA MARÍA MELIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.913, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 24/02/15, suscrita por los solicitantes, en la cual otorgan poder Apud Acta a la ciudadana ANA MARÍA MELIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.913, y es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folio 19 al 21.
de 2.015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de Marzo de 2.015.
En fecha 19 de Marzo de 2.015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 25 de Enero de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa.
Que procrearon cinco (5) hijos de nombres: MILKE LISBETH, MAGDOLY CAROLINA, MILDRE YANAYRA, JENNIFER JOHANA Y JOHAN FRANCISCO, nacidos en las fechas 05/01/72, 08/07/73, 28/06/76, 22/08/79 y 31/07/83, respectivamente.

Que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio san Antonio, Calle 11, casa N° 28-39, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde el mes de marzo del año 1999, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común era imposible de continuar, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en cuanto a los bienes conyugales a liquidar, declaran que no existieron, ni existen bienes gananciales que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana MILKE LISBETH, de fecha 11 de Enero de 1972, asentada bajo el N° 05, de los libros de Nacimientos del año 1972, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 16/01/15 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 4 y 5.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana MAGDOLY CAROLINA, de fecha 17 de Julio de 1973, asentada bajo el N° 201, de los libros de Nacimientos del año 1973, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 16/01/15 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 6 y 7.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana MILDRE YANAYRA, de fecha 07 de Julio de 1976, asentada bajo el N° 183, de los libros de Nacimientos del año 1976, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 16/01/15 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 8 y 9.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana JENNIFER JOHANA, de fecha 27 de Agosto de 1979, asentada bajo el N° 237, de los libros de Nacimientos del año 1979, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 16/01/15 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 10 y 11.

Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano JOHAN FRANCISCO, de fecha 09 de Agosto de 1983, asentada bajo el N° 266, de los libros de Nacimientos del año 1983, llevados por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 12 y 13.

Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes FRANCISCO JOSÉ IRIARTE y NARADIA DE LOS ANGELES GIL DE IRIARTE, en fecha 25 de enero de 1971 asentada bajo el N° 01 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, expedida en fecha 23/09/09 por la Funcionaria Autorizada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 14 y 15.
Copias de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos en matrimonio y de los solicitantes. Folios 16 y 17.

Las documentales contentivas de las Acta Nacimientos y Matrimonio antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ IRIARTE y NARADIA DE LOS ANGELES GIL DE IRIARTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Enero de 1971, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.