REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Abril de dos mil quince (2.015)
204º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000097
DEMANDANTE: MARLENIS JOSEFINA VOLPE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.614.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA “INMOBILIARIA BERAL C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada su acta constitutiva, bajo el Número: 46, Tomo: 50-A SGDO, en fecha Primero (01) de Octubre de 1975, y modificada en fecha 20 de febrero de 1981, quedando anotada dicha modificación bajo el número: 8, Tomo 12-A Pro.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentada demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA VOLPE BRITO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “INMOBILIARIA BERAL C.A.”,. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Tribunal y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia, que la parte actora pretende le sea reconocido su derecho como única propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno que viene ocupando de forma continua, pacifica pública e ininterrumpida desde hace más de treinta y cuatro (34) años, por tal razón, demanda la prescripción adquisitiva, de conformidad con en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
La acción incoada en el presente juicio, por disposición del ordenamiento adjetivo, está sometida para su tramite a un procedimiento especial, ello dada la naturaleza especialísima de tales pretensiones, que se encuentra regulado en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia especial, privativa de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil…”
De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas, y no éste Tribunal de Municipio”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas.