REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: NELSON FELIPE DIAZ CRESPO y ENEIDA COROMOTO PÉREZ DE DIAZ, casados, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.561.339 y V- 6.492.095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME E. POLEO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000640.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02/07/14, para su distribución, por los ciudadanos: NELSON FELIPE DIAZ CRESPO y ENEIDA COROMOTO PÉREZ DE DIAZ, casados, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.561.339 y V- 6.492.095, respectivamente, asistidos por el abogado JAIME E. POLEO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, mediante el cual, solicita que se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propietario desconocido, ubicada en el Barrio Canaima, Callejón Lara, casa N° 36, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 03/07/14. Folios 1 al 8.
En fecha 08 de Julio de 2014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folios 9.
Mediante diligencia de fecha 09/07/14, los solicitantes confirieron poder Apud Acta a favor del abogado Jaime E. Poleo C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal Folios 10 al 12.
En fecha 15 de Octubre de 2.014, se recibió Oficio N° DCM-0328-2014 de fecha 10/10/14, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual nos informa que el terreno donde fueron construidas las bienhechurías objeto de esta solicitud No es Propiedad Municipal. Folios 22 y 23.
En fecha 11de Febrero de 2.015, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB -0049-2015, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, que fue agregado por este Tribunal por auto de fecha 13/02/15, mediante el cual se emite el Certificado de Construcción de las Bienhechurías, y se ratifica la información que el terreno No es propiedad del Municipio, y en virtud de ello, se fijó el acto para la declaración de los testigos. Folios 24 al 26.
En fecha 10 de Abril de 2.015, las ciudadanas: FANNY BRAFFITTE SALAZAR y JUANA DE DIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.488.241 y V- 2.902.083, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal “LA PLANADA”, en fechas 01/07/14 y 17/06/14, respectivamente, a favor de los solicitantes. Folios 3 y 4.
2. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5
3. Copia de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 6.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales las ciudadanas: FANNY BRAFFITTE SALAZAR y JUANA DE DIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.488.241 y V- 2.902.083, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 35 al 38.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propietario desconocido, ubicada en el Barrio Canaima, Callejón Lara, casa N° 36, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, Estado Vargas, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Cervelión Rodríguez, en 11,60 mts; SUR: Con callejón público, en 11,60 mts; ESTE: Que es su frente con callejón Lara, en 8,30 mts; OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue del ciudadano Víctor Lazo. Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de terreno de aproximadamente en OCHO METROS con TREINTA CENTÍMETROS (8,30 mts) de frente por ONCE METROS con SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts) de fondo. Conformadas dichas bienhechurías, por una casa de dos (2) plantas, y un (1) anexo. En la Primera Planta: Tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) estar, una (1) cocina empotrada, un (1) baño, un (1) lavandero, un (1) porche, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, una puerta de hierro (tipo reja), una (1) puerta de madera. En la Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina empotrada, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techos de platabanda, sobre el cual se encuentran ubicados los tanques de agua que surten a las tres (3) dependencias de las cuales constan las bienhechurías descritas, rejas de hierro en la ventanas. En el Anexo, sala comedor, cocina, una (1) habitación con baño, lavandero y terraza, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, rejas de hierro en las ventanas. Dicen haber invertido en las bienhechurías la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
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