REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: AURA CRISTELA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.126.980.
ABOGADA ASISTENTEA: YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.425.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000991.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13/08/14, para su distribución, por la ciudadana: AURA CRISTELA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.126.980, asistida por la abogada YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.425, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, sobre un lote de terreno que dice ser de propiedad Municipal, ubicado en Mare Abajo, Sector Villa Mar, Vereda Las Flores, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 14/08/14. Folios 1 al 8. En fecha 23 de Septiembre de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folios 9.
En fecha 09 de Febrero de 2.015, se recibió Oficio N° DCM-0006-2015 de fecha 27/01/15, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual nos informa que el terreno donde fueron construidas las bienhechurías objeto de esta solicitud No es Propiedad Municipal. Folios 17 y 18.
En fecha 18 de Marzo de 2.015, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB -0116-2015, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, que fue agregado por auto de fecha 23/03/15, mediante el cual se emite el Certificado de Construcción de las Bienhechurías, y se ratifica la información de que el terreno No es propiedad del Municipio. Folios 19 al 21.
En fecha 10 de Abril de 2.015, las ciudadanas: CONSUELO DEL CARMEN QUINTERO SULBARAN y MARILINDA AURORA VASQUEZ REYES, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.241.030 y V- 6.920.255, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal “SECTORES 5, 6 Y VILLA MAR DE MARE ABAJO”, en fecha 02/06/14, a favor de la solicitante. Folio 3.
2. Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante. Folio 4.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 7.
4. Certificado de Existencia de Bienhechuría, emitido a solicitud de este Tribunal, a favor de la solicitante. Folio 20.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: CONSUELO DEL CARMEN QUINTERO SULBARAN y MARILINDA AURORA VASQUEZ REYES, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.241.030 y V- 6.920.255, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 22 al 25.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, sobre las bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno que no es propiedad Municipal y se desconoce quién es su propietario, ubicado en Mare Abajo, Sector Villa Mar, Vereda Las Flores, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual posee Ocho Metros con Sesenta y Dos Centímetros (8,62 mts) de fondo por Nueve Metros con catorce Centímetros (9,14 Mts) de frente, para un área total de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (78,78 m2). Bienhechurías conformadas por una casa que tiene tres (3) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) recibo-comedor, cuyas características de construcción son: Paredes de bloques de cemento, frisadas y sin frisar, pintadas y sin pintar, friso acabado liso en fachada principal, fundaciones, columnas y vigas de concreto armado, techo de laminas de acerolit y zinc sobre listones de madera, pisos de cemento, puerta de hierro en el acceso de entrada, ventanas tipo basculante, además cuenta con los siguientes servicios públicos: Luz eléctrica, tuberías de aguas blancas y aguas servidas y demás instalaciones. La casa se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda Las Flores, SUR: Terrenos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; ESTE: Casa del Señor Cesar Brito; OESTE: Casa del Señor Zerpa. Dice haber invertido la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
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