REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: CARMEN DARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.922.
APODERADA JUDICIALES: YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.425.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000189.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito consignado en fecha 13/05/14, para su distribución, por la ciudadana: CARMEN DARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.922, asistida por la abogada YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.425, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno No Municipal, ubicado en el Sector Las Pailas del Barrio Mare Abajo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 13/05/14. Folios 1 al 9.
En fecha 16 de Mayo de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano en el Municipio Vargas. Folios 10.
En fecha 17 de Septiembre de 2.014, fue recibido Oficio N° DCM-0212-2014, de fecha 14/08/14, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, agregado mediante auto de fecha 25/09/14, en el cual informa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la presente solicitud No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 16 al 18.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.015, fue agregado Oficio N° DCM-CEB-0119-2015, de fecha 17/03/15, emanado de la Dirección General del Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual fue emitido a solicitud de éste Tribunal, el Certificado de Existencia de Bienhechurías, donde además de ratificarse en cuanto a que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, se deja constancia de las bienhechurías, sus características de construcción, linderos y medidas, razón por la cual, se fija la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 19 al 21.
En fecha 15 de Abril de 2.015, siendo previamente fijado, las ciudadanas: JAIMIE CAROLINA IRIGOYEN CASTILLO y YRIS COROMOTO VASQUEZ DE PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 13.224.268 y V-6.801.631, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Original del Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Municipio Vargas, a favor de la ciudadana CARMEN DARIA RAMIREZ, en fecha 03/03/94. Folios 4 y 5.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SECTORES 5, 6 Y VILLA MAR DE MARE ABAJO” a favor de la solicitante, expedida en fecha 29/04/14. Folio 6.
3. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 7.
4. Certificado de Existencia de Bienhechuría emitido a solicitud de éste Tribunal, a favor del solicitante. Folio 20.
Conforme a los documentos descritos en los numerales 1 y 4, se desprende que las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las mejoras objeto de la solicitud, pertenece a la solicitante, y dichas mejoras existen y fueron construidas por ella.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: JAIME CAROLINA IRIGOYEN CASTILLO y YRIS COROMOTO VASQUEZ DE PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 13.224.268 y V-6.801.631, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 22 al 25.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a las mejoras realizadas a las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en el Sector Las Pailas del Barrio Mare Abajo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual mide Diez Metros (10,00 mts) de frente por Doce Metros (12 mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con vereda Santa Bárbara en 10 mts; SUR: Con terrenos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en 10 mts; ESTE: Con casa que es o fue de María Contreras en 12 mts; OESTE: Con casa que es o fue de William Ramírez en 12 mts. Distribuida de la siguiente forma: Cuatro (4) habitaciones con sus respectivos closet y puertas de madera, cocina empotrada con sus respectivos gabinetes, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) porche, un (1) lavandero, paredes de bloques frisados , piso recubierto de cerámica, ventanas y puertas en madera con protector de hierro, techo de platabanda y asbesto. La infraestructura presenta los siguientes servicios públicos tales como: Luz eléctrica, tuberías de aguas blancas y servidas y demás instalaciones. Dice haber invertido en las mejoras la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.