REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.073.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.404.727.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA.
ASUNTO WP12-V-2014-000202.
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio, mediante libelo presentado en fecha 02/10/14 para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda que por Disolución y Partición de Comunidad Ordinaria, fue incoada por el ciudadano Francisco Javier Jiménez López, titular de la cedula de identidad N° 14.073.988, debidamente asistido por el Abogado Pascual Elio Napoletano La Cruz, Inpreabogado N° 49.568, en contra del ciudadano Luis José Álvarez Oropeza V-16.404.727, siendo remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Civil del estado Vargas, donde se le dio entrada por auto de fecha 03/10/14. Folios 01 al 16.
Mediante auto de fecha 03/10/14, el Tribunal 2° de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, se deja constancia que se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Folio 17.
En fecha 07/10/14, se dicto sentencia mediante la cual, el Tribunal 2° de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, en función de la cuantía, y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/09, declinando la competencia para el Juzgado de Municipio de la misma circunscripción judicial, que corresponda por efecto de la distribución, donde fue remitido el expediente una vez quedó firme la decisión. Folios 18 al 25.
Asignada por efecto de la distribución efectuada en fecha 21/10/14, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas, le dio entrada mediante el auto de fecha 22/10/14. Folio 27.
Por auto de fecha 24/10/14, fue admitida la demanda, donde se ordenó la citación de la parte demandada mediante compulsa. Folio 28
Mediante diligencia de fecha 19/11/14, la parte actora otorgó poder apud acta al Abog. Pascual Napoletano La Cruz. Folio 30.
En fecha 24/11/14, a solicitud de parte, se acordó librar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 11/02/15, el Alguacil Yorgenis Vicente Linares, consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada. Folios 35 y 36.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su escrito libelar, la parte accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
* Que es copropietario conjuntamente con el ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.404.727, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre un inmueble local identificado con el N° 03, situado en el piso 1 de las Residencias López, ubicada en la Calle Ramos, parcela N° 03, Parroquia Maiquetía, jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (162,72 m2), distribuidos de la siguiente manera: tres (3) baño, cinco (5) áreas para oficinas, con todos sus servicios de electricidad, agua potable y sistema de aguas negras, cuyos linderos son: NORTE: Con vista a la parcela identificada con el N° 4. SUR: Con vista a la parcela identificada con el N° 2. ESTE: Que es su frente con la denominada Calle Ramos. OESTE: Con vista a terrenos propiedad del Centro Comercial Litoral.
* Que el inmueble descrito lo adquirieron mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el día 20 de Septiembre de 2012, registrado bajo el N° 2012.1.024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.926, correspondiente al Folio Real del año 2012.
* Que en fecha 07 de Mayo de 2014, solicitó el traslado del Notario Público Segundo del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para que notificara al ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, de su disposición de venderle el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble, otorgándole un plazo de cuarenta y cinco (45) días para obtener un pronunciamiento, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido posible respuesta alguna de parte del oferido, razón por la cual, recurre a la vía jurisdiccional para resolver el problema.
* Invoca como fundamento legal las disposiciones contenidas en los Artículos 545, 759, 760, 765, 768, 770, del Código Civil, y los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, las cuales transcribió.
* Que de las disposiciones invocadas se evidencia el derecho que le asiste para demandar judicialmente la disolución de la comunidad y partición del inmueble que le pertenece en copropiedad con el ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, del cual le corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos, y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponde a dicho ciudadano, quien se ha negado a practicar amigablemente la disolución de la comunidad y la partición del bien común.
* Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados recurre para demandar al ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, para que convenga amigablemente en la disolución y partición de la comunidad de bienes que posee conjuntamente conmigo en el inmueble objeto de la pretensión.
EN LO QUE RESPECTA A LA PARTE DEMANDADA
Consta en el expediente, que siendo debidamente citado en forma personal el accionado, conforme a las actuaciones insertas a los folios 35 y 36 del expediente, quedó definida la oportunidad para dar contestación a la demanda en el lapso comprendido entre las fechas 12/02/15 y 18/03/15 incluidas, durante el cual el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Siendo así, y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ y LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, ampliamente identificados con antelación, en proporciones iguales para cada uno del cincuenta por ciento (50%) respectivamente, considera quien aquí decide, procedente la partición de la misma en lo atinente al inmueble que se describe a continuación:
Local identificado con el N° 03, situado en el piso 1 de las Residencias López, ubicada en la Calle Ramos, parcela N° 03, Parroquia Maiquetía, jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (162,72 m2), distribuidos de la siguiente manera: tres (3) baño, cinco (5) áreas para oficinas, con todos sus servicios de electricidad, agua potable y sistema de aguas negras, cuyos linderos son: NORTE: Con vista a la parcela identificada con el N° 4. SUR: Con vista a la parcela identificada con el N° 2. ESTE: Que es su frente con la denominada Calle Ramos. OESTE: Con vista a terrenos propiedad del Centro Comercial Litoral. Que les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el día 20 de Septiembre de 2012, registrado bajo el N° 2012.1.024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.926, correspondiente al Folio Real del año 2012.
Para fundamentar su pretensión, la parte accionante acompaño su libelo, con los elementos probatorios que se describen a continuación:
Cursa a los folios 7 al 12, copia simple del original del documento protocolizado en fecha 20 de Septiembre de 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2012.1.024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.926, correspondiente al Folio Real del año 2012, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ y LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, adquirieron el inmueble antes descrito.
Cursa a los folios 13 al 15, original de la Solicitud de notificación practicada por intermedio de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, a pedimento del demandante FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ, con el fin de ofrecerle en venta al demandado ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por el Local ampliamente identificado con antelación, la cual se hizo efectiva en fecha 08 de Mayo de 2014.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló, se trata el caso bajo estudio de una demanda de Partición Ordinaria, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ, en contra del ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, donde se solicita la partición de un Único bien Inmueble, que conforma una comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Entendida la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Tenemos que ella puede de hacerse efectiva, conforme al Procedimiento de Partición consagrado en la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
A esos efectos, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo antes transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, sin embargo el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. Lo subrayado del Tribunal.
Conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, entre las que podemos citar, la sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 23 de Enero de 2012, en el Expediente N° 2010-000660, donde fue establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas:
1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y sucede en los casos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobe el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición.
2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se fundamenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor.
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se formula oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haberse formulado objeciones.
En el caso sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, de manera personal, tal como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil Yorgenis Vicente Linares, evidenciadas en el expediente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma no compareció, ni de manera personal ni por medio de apoderado, a formular oposición a la partición propuesta por el demandante, no contradiciendo de forma alguna el dominio común respecto del bien identificado claramente en la demanda, ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados, debe entenderse que la demandada está de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de demanda sí pertenece a la comunidad habida entre las partes. Esta conducta asumida por el accionado encaja perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Como corolario de lo anterior, al no haber oposición a la partición propuesta por la parte actora, observa esta Sentenciadora, que el bien que se pretende partir está constituido por: Un Local identificado con el N° 03, situado en el piso 1 de las Residencias López, ubicada en la Calle Ramos, parcela N° 03, Parroquia Maiquetía, jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (162,72 m2), distribuidos de la siguiente manera: tres (3) baño, cinco (5) áreas para oficinas, con todos sus servicios de electricidad, agua potable y sistema de aguas negras, cuyos linderos son: NORTE: Con vista a la parcela identificada con el N° 4. SUR: Con vista a la parcela identificada con el N° 2. ESTE: Que es su frente con la denominada Calle Ramos. OESTE: Con vista a terrenos propiedad del Centro Comercial Litoral. Asimismo, que para acreditar la existencia de la comunidad proindivisa entre las partes del inmueble anteriormente descrito, el accionante acompaño a su libelo de demanda, copia fotostática de una copia certificada del documento protocolizado ante la oficina protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el día 20 de Septiembre de 2012, registrado bajo el N° 2012.1.024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.926, correspondiente al Folio Real del año 2012, donde la ciudadana MARITZA DOLORES LOPEZ AZPURUA, le vende a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ y LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, el inmueble objeto de partición, el cual quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnar la copia de documento público consignada, ello en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se produjo en el presente juicio a causa de la falta de comparecencia de la demandada dentro de dicho lapso, de allí que se resulte el reconocimiento de dicha copia como fidedigna de su original, surgiendo en consecuencia efectos probatorios en cuanto se deriva de dicho documento la existencia de la referida comunidad proindivisa entre las partes en cuanto al bien objeto del juicio. Así se establece.
Establecido lo anterior, luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista de las consideraciones expuestas con antelación, esta Sentenciadora observa, que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, a saber, por una parte, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda, por la otra, que fue apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad proindivisa entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ y LUIS JOSE ALVAREZ OROPEZA, razón por la cual, quien aquí se pronuncia concluye en que la partición y liquidación del bien común debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma:
PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común.
SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por Un Local identificado con el N° 03, situado en el piso 1 de las Residencias López, ubicada en la Calle Ramos, parcela N° 03, Parroquia Maiquetía, jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (162,72 m2), distribuidos de la siguiente manera: tres (3) baño, cinco (5) áreas para oficinas, con todos sus servicios, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta inserto a los folios 7 al 12 del expediente.
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para las doce del medio día (12:00 m), del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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