REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: WENDY JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARABALLO Y JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO, mayores de edad, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.690 y V-6.236.551, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: EMIRSE MAIGUALIDAD BERDÚ DUARTE Y GERTRUDYS DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 211.438 y 211.284, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000223.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: WENDY JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARABALLO Y JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO, mayores de edad, de venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.690 y V-6.236.551, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados EMIRSE MAIGUALIDAD BERDÚ Y GERTRUDYS DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.438 y 211.284, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 12/02/15. Folios 1 al14.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 08 de Abril de 2015. Folios 15, 24 y 25.
En fecha 24 de Abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, sin embargo advertió al Tribunal en cuanto a lo pactado por las partes en el escrito con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad, lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 14 de Agosto de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Palmar Oeste, Sector Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas.
Que durante el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que durante el tiempo que duro su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres RAMON JOSE Y DALCELYS JOSEFINA, según consta en las partidas de nacimiento anexadas con las letras “B” y “C”. Folios 5 y 6.
Que a partir del mes de Julio del año 2.009, se separaron de hecho y desde entonces, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que decidieron de mutuo acuerdo no continuar con la unión, que se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales que deban ser liquidados.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes WENDY JOSEFINA RODRIGUEZ SOJO Y JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO, en fecha 14 de Agosto de 1986, asentada bajo el N° 39. Folio 39, de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, del estado Vargas, expedida en fecha 30/01/15 por el Director del Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Aragua. Folios 3 y 4.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano RAMON JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, asentada en fecha 28 de Mayo de 1987, bajo el N° 263, de los libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, expedida en fecha 30/01/15 por el Registrador Civil de dicha parroquia. Folio 132. Folio 5.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana DALCELYS JOSEFINA CARABALLO RODRIGUEZ, asentada en fecha 19 de Marzo de 1991, bajo el N° 163, en los libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, expedida en fecha 30/01/15, por la Registradora Civil de dicha parroquia. Folio 6.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en el matrimonio. Folios 7 al 11.
Las documentales contentivas de las actas de Matrimonio y de Nacimientos, antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, evidenciándose de ellas la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y la condición de los hijos habidos en el matrimonio como mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos WENDY JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARABALLO Y JOSE RAMON CARABALLO HIDALGO, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de 1986, por ante Primera Autoridad Civil del la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada, y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.