REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: EVA ROSA PEÑALOZA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.935.214.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.474.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2013-000514.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 29/01/13, para su distribución, por la ciudadana: EVA ROSA PEÑALOZA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.935.214, asistida por la abogada MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.474, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que dice ser de propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Santa Eduvigis N° 122, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 30/01/13. Folios 1 al 3.
En fecha 22 de Febrero de 2.013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folios 8 al 10.
En fecha 12 de Junio de 2.014, fue recibido Oficio N° DCM-0122-2014, de fecha 11/06/14, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, que fue agregado mediante el auto de fecha 31/07/14, donde se informa que el Terreno objeto de la presente solicitud No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 12 al 14.
En fecha 31 de Julio de 2.014, se dicto auto ordenando librar nuevo oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano en el Municipio Vargas, a fin de que certifique la existencia de las bienhechurías de la presente solicitud. Folios 14 y 15.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.015, fue agregado Oficio N° DCM-CEB-0041-2015, de fecha 30/01/15, emitido por la Dirección General del Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual se expide el Certificado de Existencia de Bienhechurías, y se ratifica la información en cuanto al terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, que NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se fija la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 24 al 26.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, siendo previamente fijado, las ciudadanas: JUSTA MARÍA ROSAS LIENDO y GLADYMAR RIOS VERHELTS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 10.580.785 y V-12.866.712, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 5.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SANTA EDUVIGES 2 Y 3” a favor de la solicitante, expedida en fecha 06/0213. Folio 6.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 7.
4. Certificado de Existencia de Bienhechuría, emitido a solicitud de este Tribunal, donde consta la construcción de las bienhechurías y su fabricación por parte del solicitante. Folio 29.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales las ciudadanas: JUSTA MARÍA ROSAS LIENDO y GLADYMAR RIOS VERHELTS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 10.580.785 y V-12.866.712, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 32 al 35.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.

III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en el Barrio Santa Eduvigis N° 122, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual mide Diez Metros con Ochenta y Seis Centímetros (10,86 mts) de frente, por Veinte Metros (20 mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Agustina Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de Petra Narváez; ESTE: Con casa que es o fue de Neira Vallejo; OESTE: Con casa que es o fue de Yolanda Gil. Bienhechurías conformadas por una casa de habitación, construida con bloques de cemento, pisos de cerámica y cemento liso, techo de zinc, paredes de bloques frisadas con ventanas en madera y hierro, puertas con sus protectores en hierro, que consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) sala recibo, una(1) sala-comedor, una (1) cocina revestidas en cerámica, tres (3) baños revestidos en cerámica, un (1) patio con una (1) habitación, cuyo techo es de platabanda y zinc, con todos sus servicios de aguas blancas y aguas servidas, así como su respectiva instalación eléctrica. Dice haber invertido la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.