REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2014-000228

PARTE ACTORA: ALFREDO GONCALVES JARDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.701.

APODERADO JUDICIAL: PASQUAL DE CARO SERPICO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TURISMO DE ALTURA DE LA A-Z C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 11 de septiembre de 2011, bajo el N° 43, Tomo 23-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO GONCALVES JARDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.701, en contra de la empresa TURISMO DE ALTURA DE LA A-Z C.A., fundamentada en la falta de pago de los cánones pactados. Folios 1 al 5.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. Folio 18.
En fecha 24 de Octubre de 2014, fue admitida la presente demanda, donde se ordenó la citación de la parte demandada. Folios 19 y 20.
Por auto de fecha 13/11/14, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la correspondiente compulsa de citación. Folios 22 y 23.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Alguacil ciudadano JOSE SAUL CASTRO, compareció y dejó constancia de haberse trasladado en las fechas: 18/11/2014, 25/11/2014 y 26/11/2014, a las 4:00pm, 3:00pm y 7:00am, respectivamente, a la dirección indicada por el actor, con el objeto de practicar la citación personal de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de practicarla por no haber localizado al demandado en autos, razón por la cual, consigna la compulsa de citación. Folios 24 al 32.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal previa solicitud de parte ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel. Folios 33 al 35.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2015, el apoderado actor desistió del procedimiento, y solicitó la devolución de los instrumentos anexados al libelo. Folio 38.
Siendo la oportunidad de proveer en cuanto al desistimiento planteado el Tribunal a esos efectos procede seguidamente.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “el desistimiento”, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. Y que planteado, a tenor de lo previsto en el Artículo 264 del CPC, el juez lo homologará.
En efecto, el desistimiento como expresión unilateral de voluntad del actor ante el juez, puede implicar, como lo fue en este caso, el abandonó del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora actúa mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento antes de que se verificara en el juicio la citación de la parte demandada, y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, siendo en consecuencia de ello, que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.