REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Exp: WP12-V-2014-000034.-

PARTE ACTORA: DÁVILA DE TICALI MARÍA, JORGE SALVADOR TICALI DÁVILA, ROSA ANGÉLICA TICALI DÁVILA y JULIO TICALI DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad números 13.286.710, 5.886.938, 5.886.898 y 10.354.071, respectivamente. (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARIN RAMIREZ y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.798 y 114.981, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.056.403.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SARIO SOLER RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.924.-

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inicio la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas que por Demanda de DESALOJO en fecha 08 de abril de 2014, presentaron los ciudadanos Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.286.710, V-5.886.938, V-5.886.898 y V-10.354.071, respectivamente. (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali), a través de su Apoderados Judiciales ISAIR MARIN RAMIREZ y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, plenamente identificados, en contra de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, ya identificado. (folios 2 al 6).

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó Declinar la competencia para conocer de la pretensión de Desalojo incoada en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 12 de mayo de 2014, fue recibido el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Vargas, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 20 de mayo de dos mil catorce (2014), LA ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos; y, en consecuencia, se emplaza a la parte demandada MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, para que comparezca por ante este Juzgado, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Caribe Vargas, piso 04, la calle los Baños, Parroquia Carlos Soublette, sector Maiquetía, estado Vargas, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes. Asimismo, se le hace saber a la parte demandada que agotada como sea la mediación entre las partes sin que hayan alcanzado acuerdo alguno deberá dentro de los diez (10) días siguientes de despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 101 eiusdem; en consecuencia, líbrese la respectiva compulsa de citación. Ahora bien, para llevar a cabo la citación de la demandada se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que por Distribución le corresponda conocer se sirva dar cumplimiento al mismo que se contrae.-

En fecha 27 de mayo de 2014, comparece el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma de demanda constante de un (1) folio útil y anexos constante de seis (6) folios útiles.-

En fecha 11 de junio de 2014, comparece, el abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 13 de junio de 2014, se ordenó librar despacho, comisión y oficio, para practicar la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, identificada en autos.
En fecha 04 de agosto de 2014, fueron recibidas la resultad de citación, provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se evidenció el cumplimiento de la comisión encomendada, y lo explanado por el ciudadano EDUARD PEREZ, Alguacil adscrito al circuito judicial de Municipio, quien expuso: “…Consigno en este acto recibo de citación “FIRMADO” librada a nombre de la ciudadana María Elena Rodríguez Valera, titular de la cédula de identidad N°V-4.056.403 y hago constar que el día 21/07/2014, me traslade a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 22, Monte Ávila Editores Latinoamérica C.A., El Silencio, luego de llegar a la mencionada dirección fui atendido por la ciudadana antes mencionada, a quien luego de identificarme como alguacil e imponerle mi misión le hice entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, la cual tomo en sus manos la leyó y conforme procedió a firmar en recibo de la misma, siendo todo esto a las 11:48 a.m., en vista de los hechos antes expuestos, procedo a consignarla al expediente con el cual se relaciona a los fines legales consiguientes. Es todo….”; la cual se ordena agregar a los autos, a los fines de que surtieran los efectos de ley.

En fecha 14 de agosto de 2014, comparece el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna, escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal en virtud de constatar que en fecha 01 de agosto de 2014, se recibió comisión del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa a la parte demandada, anula las actuaciones practicada en el presente con posterioridad a la admisión y repone la causa al estado de notificación de las partes, para que se lleve a cabo a la Audiencia de Mediación, para lo cual se fijó al quinto (5to) día despacho, siguiente al de hoy, a las 10:00a.m de la mañana, para que tenga lugar la misma.-

En fecha 18 de septiembre de 2014, comparece el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad número 4.056.403, y consignó escrito de contestación de la demanda.

“...Que en marzo de 2009, mi representada adquirió en condición de arrendamiento una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, según documento firmado con la Sra. María Dávila De Ticali, por un monto de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250). Que en marzo de 2010, a mi representada se le exigió por vía telefónica un aumento del canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500), el cual elevó el canon de arrendamiento a tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750), que aceptó de buena fe aun cuando no recibió ninguna notificación por escrito. Que este monto ha sido depositado en la cuenta bancara indicada hasta el presente cada mes sin falta por mi representada así como también el depósito por gastos de electricidad, según lo acordado en el contrato. Que a principio del año 2013, mi representada sufrió una crisis aguda de glaucoma, enfermedad por la que ha sido tratada durante varios años, lo que ameritó una intervención quirúrgica del ojo derecho en el hospital Domingo Luciani. Que el 29 de enero de 2014, ejerciendo un abuso de derecho, la Sra. María Dávila de Ticali y su hijo Jorge Ticali usaron su propia llave del inmueble,…. (sic) e irrumpieron violentamente acompañados por varias personas desconocidas para activar el desalojo arbitrario. Que mi representada se encontraba en su lugar de trabajo en Caracas cuando fue avisada por teléfono de lo que estaba ocurriendo en su domicilio. Que negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos y el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que las sustentan. Que niega que su representada haya incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento demandado que alega la actora. Que niega que mi representado deba entregar el inmueble ubicado en el edificio denominado Puerta Mar, piso 1, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, parcela 5, Caraballeda, jurisdicción del estado Vargas…”

En fecha 8 de octubre de 2014, comparece el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924, mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos.-

En fecha 13 de octubre de 2014, comparece el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se da por notificado y solicita la continuidad del proceso y la fijación de la audiencia de conciliación prevista en la ley.

En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal con vista a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, y de la revisión efectuadas a las actas del presente expediente, exactamente a los folios 38 y 39 y sus respectivos vueltos, de la segunda pieza, corre inserto poder otorgado por la parte demandada, que el abogado ANGEL D. SOLER RAMIREZ, no se evidencia que no tiene facultad expresa para darse por notificado en la presente causa. Por lo que señaló que correría el lapso para llevar a cabo la Audiencia de Mediación una vez conste en autos las resultas del exhorto librado en fecha 18 de septiembre de 2014. Acto seguido en fecha 19 de enero de 2014, fue recibido comisión cumplida, contentiva de la notificación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha 21 de enero de 2015 a los fines de que cumpliera los efectos de ley relativas a la audiencia de mediación, de conformidad con lo que establece el artículo 103, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas-
En fecha 28 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, dejando constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno. Asimismo, se hizo del conocimiento a las partes que el acto de la contestación de la demanda, se llevaría a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En fecha 9 de febrero de 2015, comparece el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratifica el escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal fijó los siguientes hechos controvertidos: 1) Determinar la existencia del contrato que alega la parte actora suscribió en fecha 01/04/2009 con la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA; 2) Determinar si el incumplimiento de dicho contrato por parte de MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA y 3) Determinar la procedencia de las cantidades de dinero peticionadas por la parte actora en su libelo por concepto de cánones de arrendamiento y sus diferencias, abriéndose un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho, vencido el cual se abrió un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2015, comparece el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó una investigación exhaustiva sobre la sustracción indebida (hecho punible), de documentales que representaban elementos probatorios consignados por la demandante, en fecha 19 de septiembre de 2014, y que estaban identificados desde el folio 100 al 102, asimismo, consignó nuevamente en copias.-

En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal en virtud a lo solicitado por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en fecha 26/02/2015, procedió a levantar ACTA N° 03, mediante la cual ordenó notificar a las partes para que participe en la reconstrucción; al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones a que hubiera lugar y expedir copias certificadas de los asientos del libro diario relacionado con las actuaciones que cursan en el presente expediente.-

En fecha 02 de marzo de 2015, comparece el ciudadano ANGEL SOLER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratifica el escrito de pruebas que se encuentran en los folios 108 y 112 y sus anexos, consignando además depósitos bancarios en un folio (1) útil.-

En fecha 5 de marzo de 2015, comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, alguacil titular adscrito al Circuito Judicial Civil, y expone: “…Dejo expresa constancia que el día de hoy jueves, Cinco de marzo de los mil quince (05/03/2015), siendo la una en punto de la tarde (1:00pm), compareció por ante este circuito judicial el ciudadano LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en IMPREABOGADO bajo el N° 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión TICALI, representada por Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, parte actora en el presente juicio que por DESALOJO sigue en contra de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° WP12-V-2014-0000034, nomenclatura de este Tribunal, en tal sentido le informe acerca de mi presencia y del contenido de la boleta de notificación, mediante la cual este Tribunal ordenó notificarle que deberá comparecer por ante el mismo, a la mayor brevedad posible, para que de manera voluntaria participe en la RECONSTRUCCIÓN de dicho expediente consignando las copias de los documentos sustraídos del mismo los cuales rielan desde el folio cien (100) al folio ciento cinco (105), inclusive, si estuviesen en su poder y si así o considerase. Seguidamente le hice entrega de dos (2) ejemplares de la boleta de notificación la cual una vez leyó firmo, consignando en este acto uno de ellos debidamente firmado y conservando para sí otro ejemplar, constante de un (1) folio útil, quedando así cumplida mi misión, es todo…”
“…Dejo expresa constancia que el día de hoy jueves, Cinco de marzo de los mil quince (05/03/2015), siendo la una en punto de la tarde (1:00pm), compareció por ante este circuito judicial el ciudadano ANGEL DARIO SOLER, abogado en ejercicio e inscrito en IMPREABOGADO bajo el N° 139.924, en su carácter de apoderado judicial de de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, parte DEMANDADA en el presente juicio que por DESALOJO sigue en contra Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° WP12-V-2014-0000034, nomenclatura de este Tribunal, en tal sentido le informe acerca de mi presencia y del contenido de la boleta de notificación, mediante la cual este Tribunal ordenó notificarle que deberá comparecer por ante el mismo, a la mayor brevedad posible, para que de manera voluntaria participe en la RECONSTRUCCIÓN de dicho expediente consignando las copias de los documentos sustraídos del mismo los cuales rielan desde el folio cien (100) al folio ciento cinco (105), inclusive, si estuviesen en su poder y si así o considerase. Seguidamente le hice entrega de dos (2) ejemplares de la boleta de notificación la cual una vez leyó firmo, consignando en este acto uno de ellos debidamente firmado y conservando para sí otro ejemplar, constante de un (1) folio útil, quedando así cumplida mi misión, es todo…”.

En fecha 06 de marzo de 2015, comparece el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna original y copias simples del documento de propiedad del inmueble, dando cumplimiento a lo ordenado en el ACTA N° 03 de fecha 25/03/2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 23/03/2015, fijándose la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos GUERRA DE LANDAETA ANA MARIA y VILLADIEGO UTRIA AMINTA, para el día en que se llevara a cabo la audiencia de juicio; Asimismo, fueron admitidas las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 8/10/2014.-

En fecha 13 de marzo de 2015, comparece el Abg. LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, y consigno escrito de oposición de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronunciara con respecto a la oposición de fecha 13 de marzo de 2015, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron admitidas por no ser ilegales e impertinentes la promovida por la parte actora y la parte demandada.

De seguida, el día 25 de marzo de 2015, se dictó auto a través del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En fecha 26 de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), y doce del medio día (12:00m), del día y hora fijada, por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración de los ciudadanos GUERRA DE LANDAETA ANA MARIA y VILLADIEGO UTRIA AMINTA, titulares de las cédulas de identidad números 4.087.177 y 22.241.413, respectivamente, siendo anunciados dichos actos, en las horas establecidas, en las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció persona alguna, ni por si, ni por apoderado alguno, se declaró desierto dichos actos.-

En fecha 26 de marzo de 2015, dejó expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que las pruebas serán evacuadas en la audiencia oral, según la forma que determine el Juez.

En fecha 08 de abril de 2015, siendo las (10:00 a.m.) día y hora para que se llevara la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se abrió el acto, y se hizo presente la apoderada judicial del demandante Abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, dejándose constancia que no se hizo presente en este acto LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Otorgándosele el derecho de palabra a la parte actora quien posteriormente evacuo las pruebas testimoniales, y el Juez procedió a pronunciar el dispositivo del fallo Declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por DESALOJO. Estando dentro la oportunidad legal para la reproducción por escrito del fallo completo de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

-II-

DE LA FALTA DE PAGO ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, ampliamente identificado en autos, (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali), en contra de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, se patentiza en el desalojo inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento veintitrés metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (123,27mts2), el cual tiene dos puestos de estacionamiento marcados con los números 22 y 34; el inmueble se encuentra distinguido con el número 101, ubicado en el edificio denominado Puerta Al Mar, piso 1, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, Parcela 5, Caraballeda, Jurisdicción del Antes Municipio Vargas, hoy estado Vargas. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Vargas en fecha 14 de abril de 1992, registrado bajo el N°24, protocolo primero, tomo 4, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, MARIA DAVILA CHINEA DE TICALI y MARIA ELENA DAVILA RODRIGUEZ VALERA, identificadas plenamente, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde el mes de MARZO de 2012, hasta el mes de ABRIL de 2014, a razón de bolívares trescientos quince con ochenta y dos céntimos (Bs. 315,82), lo que equivale a bolívares siete mil quinientos setenta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.579,68), así como por la alegada necesidad de los arrendadores-propietarios de ocupar el referido bien inmueble.

Pues bien, en lo que respecta a la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento que fue imputada a la parte demandada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la Clausula segunda y Sexta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“…Segunda: el canon de arrendamiento mensual ha [sido] convenido en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs.3.250, oo) mensuales, que La Arrendataria se obliga a pagar por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada período de arrendamiento, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 01040007421070121588 en el banco venezolano de crédito a nombre de María Dávila Chinea de Ticali. Las planillas de depósito debidamente conformadas por el banco, serán el único comprobante válido de la cancelación del canon de arrendamiento. En el caso de que el paso del canon no se efectuase en la oportunidad convenida, se estipula una penalidad equivalente al doce y pedio por ciento (12,5%) por concepto de gestiones de cobranza extrajudiciales. Sexta: Es convenio expreso entre las partes, que la falta de pago de dos (2) canon de arrendamiento, por parte de la arrendataria, dará derecho a la Arrendadora resolver el presente contrato de pleno derecho y a pedir la desocupación del inmueble arrendado por ante los organismos judiciales competentes, en consecuencia La Arrendadora perderá todos los derechos que le corresponden en su condición de inquilino...”.

Las anteriores cláusulas contractuales impone al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cuyo incumplimiento en el pago subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultaría a los arrendadores a exigir la devolución del inmueble.

Pues bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada se excepcionó en el hecho de que inicialmente, que en marzo de 2010, se le exigió por vía telefónica un aumento del canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500), el cual elevó el canon de arrendamiento a tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750), que aceptó de buena fe aun cuando no recibió ninguna notificación por escrito. (Negrillas del Tribunal).-

Sin embargo, estima este Tribunal que el arrendatario debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de manera pues que no consta en autos que haya instado las vías idóneas para liberarse de su obligación de pagar el canon de arriendo, el cual constituye una contraprestación por el uso del bien inmueble arrendado a favor de los arrendadores, la cual resulta a todas luces impertinente, toda vez que el contrato, en su cláusula TERCERA; el canon de arrendamiento mensual ha [sido] convenido en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs.3.250, oo) mensuales, que La Arrendataria se obliga a pagar por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada período de arrendamiento, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro N° 01040007421070121588 en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de María Dávila Chinea de Ticali. Las planillas de depósito debidamente conformadas por el banco, serán el único comprobante válido de la cancelación del canon de arrendamiento. En el caso de que el pago del canon no se efectuase en la oportunidad convenida, se estipula una penalidad equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) por concepto de gestiones de cobranza extrajudiciales, mientras que la cláusula SEXTA; es convenio expreso entre las partes, que la falta de pago de dos (2) canon de arrendamiento, por parte de la arrendataria, dará derecho a la Arrendadora resolver el presente contrato de pleno derecho y a pedir la desocupación del inmueble arrendado por ante los organismos judiciales competentes, en consecuencia La Arrendadora perderá todos los derechos que le corresponden en su condición de inquilino, resultando a todas luces impertinentes las probanzas acreditadas en autos para sustentar tal excepción, al igual que el testigo promovido por la parte actora con el objeto de desvirtuar la misma. (Subrayado nuestro).-

Por consiguiente, habiéndose constatado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse constatado la falta de pago de más de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin que mediara una causa justificada. Así se declara.

Ahora bien, expuso la parte actora en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 01 de abril de 2009 (01/04/2009), al 31 de marzo de 2010 (31/03/2010), es decir, por un (01) año y tres meses, y que a la culminación de éste, dicho plazo podría ser prorrogado única y automáticamente por un período de un (1) año, si dos (2) meses antes de vencerse el plazo algunas de las partes contratantes no avisaran por escrito la decisión de rescindirlo.

En tal sentido, se evidencia de autos así como de los propios dichos del actor y el demandado que el contrato en cuestión fue prorrogado, y al no cumplir la parte demandada con la preceptuado en las obligaciones contractuales, la parte actora-arrendadora inició el procedimiento administrativo de ley ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, previa firma de acta ante la Defensoría de Inquilinato, el cual culminó mediante Resolución N° 00745 de fecha 06 de diciembre de 2013, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial a fin de que las partes en el presente juicio lograran dirimir el conflicto de autos ante los Tribunales de la República.

Observa este sentenciador que la mencionada instrumental (Resolución N° 00745), es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, no habiendo sido en forma alguna impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, por el contrario, debidamente reconocida, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que los ciudadanos Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.286.710, V-5.886.938, V-5.886.898 y V-10.354.071, respectivamente. (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali), representada por el ciudadano JULIO TICALI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.354.071 y la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.056.403, acudieron al procedimiento administrativo previo a las demandas al cual se contraen los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; b) Que en fecha 06 de diciembre de 2013, se dictó resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda instaban a los ciudadanos Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, respectivamente. (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali), a no ejercer acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que arrendó a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, y c) Que se habilitó la vía judicial a fin de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República. Así se establece.

Asimismo, consigna la parte actora los siguientes elementos probatorios:
• Formulario para la autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones. (Emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria).
• Documento poder que acredita la representación de los ciudadanos ISAIR MARIN RAMIREZ y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.798 y 114.981, en su orden, documental bajo análisis constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, acreditan hechos ajenos al asunto controvertido, en consecuencia, nada aportan al merito probatorio de la causa. Así se establece
• Copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio.-
• Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre María Dávila Chinea De Ticali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.286.710, y la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.056.403.
• Estado de cuentas, emanados del Banco Venezolano de Crédito, de la ciudadana TICALI DAVILA JORGE O MARIA DAVILA CH., señalados como letra “E”.-
• Acta notarial, emanada de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en la cual se realizó inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio.- Documental bajo análisis constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, acreditan hechos ajenos al asunto controvertido, en consecuencia, nada aportan al merito probatorio de la causa. Así se establece.-
• Ley de Convivencia ciudadana del estado Vargas, señalada con la letra “G”, documental bajo análisis constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, acreditan hechos ajenos al asunto controvertido, en consecuencia, nada aportan al merito probatorio de la causa. Así se establece.

De igual manera, se evidencia de autos que los ciudadanos Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, ampliamente identificado en autos, (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali), de forma inmediata y ante la culminación de la relación arrendaticia contractualmente pactada, concurrió a los órganos respectivos a fin de lograr la desocupación y entrega del inmueble arrendado, en cumplimiento de lo pactado en las cláusulas cuarta, sexta y séptima contenidas en el mismo.

-III-
NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE

En lo que respecta a la alegada necesidad de los arrendadores-propietarios de ocupar el referido bien inmueble conjuntamente con sus dos (2) hijos, observa este Tribunal que para su procedencia se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos a saber: (1) La existencia de la relación arrendaticia; (2) La cualidad de propietario del demandante; (3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En este contexto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, respecto a la causal de de la pretensión de desalojo por necesidad, apunta lo siguiente:
“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Guerrero Quintero, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Publicaciones UCAB. Segunda edición; 2.013; págs. 194 al 195).

Esclarecido lo anterior, procede este Tribunal a referirse a la procedencia de la necesidad del demandante de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:
• La existencia de la relación arrendaticia, la cual no se encuentra controvertida en la presente causa, por cuanto la parte demandada la reconoció expresamente en la contestación, aparte de que la misma se evidencia patentemente del contrato de arrendamiento consignado para tal fin, el cual cursa a los folios 27, 28 y vto, de la segunda pieza.
• El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, lo cual se puede apreciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas, en fecha 14/04/1992, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero, al que se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• La necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado, al respecto juzga este Tribunal que la misma no se encuentra comprobada, ya que aún cuando fueron, si pudiera pensar que la parte demandada, haya incumplido con las obligaciones contractuales, señaladas en la clausula segunda y sexta, no es menos cierto que tales probanzas por sí solas no determinan la alegada necesidad, contraviniendo la parte actora el deber de probar cada una de sus afirmaciones, conforme al principio procesal de la carga probatoria, a que hace referencia el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la pretensión de desalojo por necesidad debe ser desestimada, en vista a la carencia de medios probatorios que avalen dicha afirmación, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En este contexto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente:
“…Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria del ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituya un bien inmueble destinado a vivienda, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la falta de pago de cuatro (04) mensualidades sin que medie causa justificada y por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

-IV-
ALEGATOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: “Que la reclamación invocada por los ciudadanos Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, ampliamente identificado en autos, (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali), en contra de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, se patentiza en el desalojo del inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento veintitrés metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (123,27mts2), el cual tiene dos puestos de estacionamiento marcados con los números 22 y 34; el inmueble se encuentra distinguido con el número 101, ubicado en el edificio denominado Puerta Al Mar, piso 1, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, Parcela 5, Caraballeda, Jurisdicción del Antes Municipio Vargas, hoy estado Vargas. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Vargas en fecha 14 de abril de 1992, registrado bajo el N°24, protocolo primero, tomo 4, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, MARIA DAVILA CHINEA DE TICALI y MARIA ELENA DAVILA RODRIGUEZ VALERA, identificadas plenamente, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde el mes de MARZO de 2012, hasta el mes de ABRIL de 2014, a razón de 315,82 bolívares, para un total de (Bs. 7.579,68), así como por la alegada necesidad de los arrendadores-propietarios de ocupar el referido bien inmueble…”.

SEGUNDO
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: “...Que en marzo de 2009, mi representada adquirió en condición de arrendamiento una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, según documento firmado con la Sra. María Dávila De Ticali, por un monto de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250). Que en marzo de 2010, a mi representada se le exigió por vía telefónica un aumento del canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500), el cual elevó el canon de arrendamiento a tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750), que aceptó de buena fe aun cuando no recibió ninguna notificación por escrito. Que este monto ha sido depositado en la cuenta bancara indicada hasta el presente cada mes sin falta por mi representada así como también el depósito por gastos de electricidad, según lo acordado en el contrato. Que a principio del año 2013, mi representada sufrió una crisis aguda de glaucoma, enfermedad por la que ha sido tratada durante varios años, lo que ameritó una intervención quirúrgica del ojo derecho en el hospital Domingo Luciani. Que el 29 de enero de 2014, ejerciendo un abuso de derecho, la Sra. María Dávila de Ticali y su hijo Jorge Ticali usaron su propia llave del inmueble,…. (sic) e irrumpieron violentamente acompañados por varias personas desconocidas para activar el desalojo arbitrario. Que mi representada se encontraba en su lugar de trabajo en Caracas cuando fue avisada por teléfono de lo que estaba ocurriendo en su domicilio. Que negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos y el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que las sustentan. Que niega que su representada haya incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento demandado que alega la actora. Que niega que mi representado deba entregar el inmueble ubicado en el edificio denominado Puerta Mar, piso 1, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, parcela 5, Caraballeda, jurisdicción del estado Vargas…”.

TERCERO
Observa este Juzgador, que aún cuando la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas, se evidencia de autos y específicamente del Acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 08 de abril de 2015, la cual corre inserta a los folios 207 al 212, que se hizo presente la Abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del demandante plenamente identificados, y dejándose constancia que no se hizo presente en este acto LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así las cosas, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...” (Resaltado del Tribunal). Al respecto, es preciso destacar con relación al novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía del demandado de no asistir al acto, el cual conlleva a tener por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto, sea procedente en derecho la petición del demandante. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, ya que en ella las partes deben exponer los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Del artículo comentado, se evidencia entonces dos (2) requisitos para declarar la Procedencia de la Confesión, en caso de no acudir a la Audiencia de Juicio, y en el caso de autos la no asistencia del demando, a saber 1) LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO. De autos, y específicamente del Acta levantada el día de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha ocho (8) de abril de 2015, se observa, que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio celebrada, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose la prueba testimonial promovidas por ésta y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad; Y ASÍ SE DECLARA.- 2) QUE SEA PROCEDENTE EN DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE. Al respecto cabe destacar, que la acción intentada por los actores en su libelo, es que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada y que el arrendatario incurrió en la violación en las disposiciones que regulan la convivencia ciudadana, y es en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 91 numerales 1 y 5 que establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta a la ACCIÓN DE DESALOJO Y ASI SE DCLARA.-

Además debe complementar este Juzgador que está demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA DAVILA CHINEA DE TICALI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 13.286.710, en su carácter de arrendadora y la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, en su carácter de arrendataria, conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de abril de 2009, y del análisis del mismo se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se iniciaba la relación obligatoria y el momento de su terminación, pero al haber consentido el arrendador que le arrendatario continuaren en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil; en consecuencia, el Contrato de Arrendamiento es sin determinación de tiempo, situación que permite la acción DE DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO.

CUARTO
Señalado todo lo anterior, y visto que se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios de vivienda; y en consecuencia, ante la evidente falta de justificación por parte de la demandada respecto de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresa que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados, hechos que en el presente caso se encuentran delimitados de conformidad con lo establecido el numeral 1 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; Y en fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador la acción de DESALOJO intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-
-VI-
DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el artículo 117 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada, ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.056.403, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal segundo (2do). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Dávila De Ticali María, Jorge Salvador Ticali Dávila, Rosa Angélica Ticali Dávila y Julio Ticali Dávila, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad números 13.286.710, 5.886.938, 5.886.898 y 10.354.071, respectivamente. (Todos miembros de la Sucesión de Salvatore Ticali), en contra MARIA ELENA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.056.403, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por: Un apartamento de aproximadamente ciento veintitrés metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (123,27mts2), el cual tiene dos puestos de estacionamiento marcados con los números 22 y 34; el inmueble se encuentra distinguido con el número 101, ubicado en el edificio denominado Puerta Al Mar, piso 1, Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Bloque 2, Parcela 5, Caraballeda, Jurisdicción del Antes Municipio Vargas, hoy Estado Vargas. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Vargas en fecha 14 de abril de 1992, registrado bajo el N°24, protocolo primero, tomo 4. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.369,52), que equivalen a doce (12) meses de canon de arrendamiento, sumado a la diferencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2012 hasta el mes de abril de 2014, es decir, veinticuatro (24) meses, a razón de bolívares trescientos quince con ochenta y dos céntimos (Bs.315,82), para un total de bolívares siete mil quinientos setenta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.579,68), así como aquéllos que continúen venciéndose hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme la sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda. SEPTIMO: Se declara NULA y por tanto carece de validez la clausula decima Segunda del contrato (clausula penal), dado el inminente orden público y los fines supremos en materia de arrendamiento, particularmente la no mercantilización y la no especulación en los contratos asociados al arrendamiento de vivienda.- Así se establece. OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios derivados de la aplicación de la clausula Decima Segunda del contrato de arrendamiento (cláusula penal). Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los trece (13), días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la suscrita Secretaria deja constancia que siendo las dos y cincuenta y cinco pasado meridiem (02:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA



WSM/MAM/jf.-
Exp. Nº WP12-V-2014-000034