TREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001535
SOLICITANTE: YARITZA ELIZABETH PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.141.939.
ABOGADO ASISTENTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.514.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana YARITZA ELIZABETH PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.141.939, asistida por MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.514, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 26 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0113-2015, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 10 de abril de 2015, los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ GUACARAN y VICTOR JAVIER ROMERO SUAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 22.263.215 y 19.796.759 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
La ciudadana YARITZA ELIZABETH PEREZ RODRIGUEZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas he construido una casa, la cual está ubicada en el Sector Lomas Blancas, Vía Principal hacia Carayaca, Vista al Mar-Arrecifes, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ GUACARAN y VICTOR JAVIER ROMERO SUAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 22.263.215 y 19.796.759 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Copia de la cédula de identidad de la solicitante.-
• Constancia de residencia emitida por ante el Comité de Tierras Urbanas N° 0045 El Milenium.-
• Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0113-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante las construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis).
-IV-
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YARITZA ELIZABETH PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.141.939, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0113-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, constituida por una casa de un nivel de altura, ubicada en el Sector Lomas Blancas, Vía Principal hacia Carayaca, Vista al Mar-Arrecifes, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre una suma en total de 50,60 mts2 de terreno y 50,60 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de la Sra. Irene Negrín en (11;00 mts); SUR: Que es su frente con la calle principal, vía Carayaca en (11,00 mts); ESTE: Con la quebrada San Benito en (4,60 mts) y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Carmen Jaspe en (4,60 mts).
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YARITZA ELIZABETH PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.141.939, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha siendo las once y cinco antes meridiem (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA





WSM/MAMG/Carla
WP12-S-2014-001535