REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000009
PARTE ACTORA: ARACELIS IRIARTE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.560.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.164.681.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por desalojo de vivienda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 14 de enero de 2015, por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS IRIARTE MENDOZA, venezolana, titular de cédula de identidad N° V4.560.918, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL VREQUENA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.164.681, del siguiente inmueble ubicado en; Sur de la Urbanización Páez, segunda entrada al Barrio El Respiro, Nro. 44, situada en la Segunda Planta, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Basando su pretensión en el Artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y basado en el artículo 87, del capítulo III, del Procedimiento en sede Administrativa de la Ley de Arrendamiento vigente del año 2011, Artículo 87. Y el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda.
El día 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda conforme a lo establecido en la Resolución N° 00630 de fecha 02 de octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca ante éste Tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a una audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 30 de enero de 2015, previa consignación en autos de los fotostatos respectivos, se libró compulsa a la demandada, a los fines de su citación.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el ciudadano DAVID BRAVO MARTINEZ, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, y consigna memorándum N° CUDPV-2015-009 de fecha 18 de marzo del corriente, donde se designa para que asista y represente a la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA, titular de la cédula de identidad número 12.164.681, en su condición de inquilina demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual consigna el recibo de citación firmado por la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA.
En fecha 24 de marzo de 2015, se ordena agregar a los autos Oficio S/N, de fecha 23/03/2015 procedente de la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, presentada por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
En fecha 31 de marzo de 2015, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, comparecieron las partes, acto en el cual la parte demandada manifestó que no ha podido encontrar donde irse y le están ofreciendo un terreno y que tiene que reunirse con las personas que son dueñas del terreno, en éste estado el Defensor solicita la prórroga de la audiencia, a los fines de que su representada concrete la gestión del terreno y la misma es aceptada por la parte demandada. En virtud de los alegatos manifestados por ambas partes, el Tribunal fija para el día miércoles 15 de abril de 2015, a las diez de la mañana para que tenga lugar, el acto de mediación, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 15 de abril de 2015, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, la parte demandada ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA, manifestó que su Defensor Público, Abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, se encontraba en un Acto Constitucional de Amparo en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Civil, por tal motivo el Tribunal difiere el acto para el día jueves 16 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal ordena la Notificación del ciudadano DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, en aras de garantizar el Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 269 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia de Mediación fijada para el día jueves 16 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 15 de Abril de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el que consigna el recibo de Notificación firmado por el ciudadano DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas.
En fecha 16 de abril de 2015, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos Inmobiliarios, comparecieron las ciudadanas; ARACELIS IRIARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.560.918, representada por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°35.483, y la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA, titular de la cédula de identidad número 12.164.681, asistida por el abogado ROGER ABREU, Defensor Público, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.853, en este acto la parte actora expone: ofrecemos un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, para que desaloje el inmueble. Acto seguido se le concedió la palabra a la parte demandada, en virtud de la propuesta planteada por la parte actora, acepta y evitar con todo esto sea desalojo de forma arbitraria, y luego se tomarán los medios para que sea resuelto, manifestó que introdujo los papeles para conseguir vivienda, aquí en el estado Vargas y en Caracas. Asimismo consigno los siguientes documentos para validar mis dichos: Oficio N° MPPDP-SPCM-104, emanado de la Secretaría Permanente del Consejo de Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Copia de comunicación emanado del Comité pro vivienda Solidaridad Litoral Parroquia Raúl Leoni del estado Vargas, de fecha 10/03/2011, Copia simple de oficio N° PAN/CPAS/00307, emanado de la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Administración y Servicios, Copia simple de Oficio N° PGEV-2013-02-Ofic. 474, emanado del Procurador General del estado Vargas, Copia simple de Planilla de Estudio Demográfico y Socioeconómico, emanado del Consejo Comunal URIMARE III, de fecha 25-09-2014, copia simple de Ficha de Registro 0800mihogar, a los fines de que sean oficiados a los entes siguientes: Consejo Comunal URIMARE III, al Ministerio de Hábitat y a la Gobernación del Estado Vargas. En este estado la parte actora expone: Estamos de acuerdo con todo lo planteado y solicitamos a este Tribunal sea homologado el presente Convenimiento. Seguidamente ambas partes solicitan que una vez que se encuentre homologo el presente Convenimiento, se expidan tres (03) copias certificadas, lo que así acuerda éste Tribunal.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Omissis).
Así mismo, el Artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por lo9s ciudadanos; ARACELIS IRIARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.560.918, representada por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°35.483, y la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA, titular de la cédula de identidad número 12.164.681, asistida por el abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Líbrense los oficios y expídanse por secretaría las copias que soliciten las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21), días del mes de abril de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco pasado meridiem (01:35 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
WSM/MAMG/marian
WP12-V-2015-000009
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