REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2014-000993
SOLICITANTE: ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.484.893, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.815, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.180.431.-
-I-
Previa distribución de fecha 13 de agosto de 2014, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.815, actuando en su propio nombre y representación, presentó solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…He construido sobre una terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, sino del Estado Venezolano, unas bienhechurías conformadas por un local comercial de un solo ambiente, ubicadas en la Urbanización La Llanada, Calle Principal, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, las cuales están estructuradas por paredes de bloques debidamente frisadas, piso de cerámica, tubería de aguas blancas y negras, empotrado eléctrico, techo de concreto, puerta de vidrio, reja tipo Santamaría, teniendo un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS 832,60MTS2), encontrándose alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Acera y Avenida Principal; SUR: Terreno Baldío y Río Camurí; ESTE: Terreno Baldío y OESTE: Terreno Baldío…”.-
En fecha 22 de septiembre de 2014 se admitió la solicitud y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a objeto de solicitar información sobre si el terreno donde se encuentran las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Título Supletorio pertenece al Municipio Vargas.
Cursa al folio 22 oficio asignado como DCM-0044-2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante el cual se informa que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal de conformidad con el Artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, remitió oficio a Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana. A objeto del otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías.
En fecha 17 de abril de 2015, se escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos AINSLIE ALVAREZ ENGELS CHE LENIN y YANEZ PERDOMO ANGELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.897.362 y 6.487.013, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud
En fecha 22 de abril de 2015, comparece el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.180.431, asistido por la ciudadana LUISA DE MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.185, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, ampliamente identificada en autos, y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Que he venido poseyendo de manera pacífica y continua, un área de terreno que es no es propiedad municipal ubicado en la urbanización la llanada, sector camurí alto, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual mide aproximadamente 67,16mts2, sobre el cual he venido construyendo unas bienhechurías desde el año dos mil uno (2001), aproximadamente, consistentes en un inmueble de dos niveles; donde el segundo nivel es ocupado por mi persona para vivienda y el primer nivel (planta baja), objeto de esta controversia, actualmente mantengo un Contrato de Arrendamiento, Autenticado por la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el N° 17, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha veintidós (22) de febrero de 2013. Que es del conocimiento de la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO mi posesión pacifica sobre el lote de terreno y las bienhechurías por cuanto la misma es la Abogado que quien redacto el documento de contrato de arrendamiento y lo presento para su Autenticación ante la Notaria Publica Primera el Estado Vargas y que en su clausula primera se observa: …el cual le pertenece según titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)… Que sobre dicho inmueble poseo Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se me declara Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, signado con el N° S-6399/09, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010). Que igualmente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), me fue Decretado Titulo Supletorio sobre las mejoras y ampliaciones a las bienhechurías, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, signado con el N° WP12-S-2014-001358. Que por lo antes expuesto solicita Desestime la solicitud de Titulo Supletorio…”
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.484.893, actuando en su propio nombre y representación, fue formulada oposición por el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.180.431, sustentada en la existencia de un titulo supletorio, donde se le decretó titulo supletorio sobre las mejoras y ampliaciones a las bienhechurías, declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.484.893, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27), días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las tres y dos pasado meridiem (03:02 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abog. MARY ANGIE MARIN GARCIA




WP12-S-2014-000993
WSM/MAM/dioni