REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WN11-S-2013-000471
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.610.380.
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano CARMEN JOSEFINA ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.610.380, asistida por DINORAH GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, acompañándola de los siguientes recaudos; Copia de la cédula de identidad de la solicitante, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Punta de Mulatos, parte baja “El Centro 012”, Croquis de ubicación de la Bienhechuría (f. 5, 6 y 7). Admitiéndose la presente solicitud por auto de fecha 02/04/2013, ordenándose en el mismo librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ambos del municipio Vargas, del estado Vargas.
En fecha 03/02/2015, se dio por recibido comunicación N° DCM-0026-2014, de fecha 30 de enero 2015, de la Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías No es de Propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 03/02/2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0024-2015, de fecha 30 de enero 2015, de la Dirección de Catastro Municipal, donde se deja constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas No es de Propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 26/02/2015, por diligencia suscrita por la solicitante donde se adhiere al Certificado de Existencia de Bienhechurías, y asimismo se fija oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 22/03/2015, los ciudadanos YOLANDA MARGARITA CARDONA DE OROPEZA y JESUS DANIEL LIENDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.120.950 y 5.571.882, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud No es propiedad del Municipio Vargas, así como también que la solicitante las construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis).
-IV-
Expuesto lo anterior, y definido su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.610.380, sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, compuesta por un inmueble de uso residencial, constituidas por una casa de tres (3), Niveles de altura; distribuida de la siguiente forma: Plata Baja: dos (02) habitaciones, una (1) sala-estar, un (1) comedor, un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) cocina, (1) escalera interna, paredes de bloques frisados, pisos de cemento revestidos en cerámica, techo de platabanda. Plata Primer Piso: tres (3) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) cocina, un (1) pasillo, un (1) balcón, una escalera, paredes de bloques frisados, pisos de cemento revestidos en cerámicas, techo de platabanda. Plata Segundo Piso: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, paredes de bloques frisados, pisos de cemento revestidos en cerámica, techo de platabanda, suma en total de 52,33 mts2 en terreno y 206,99 mts2 en construcción, ubicado en sector Punta de Mulatos, calle Recaño, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. NORTE: Con casa que es o fue de la Familia Oropeza en 9,95 mts; SUR: Con casa que es o fue Norma Marrero en 9,95 mts; ESTE: Con casa que es o fue de Elba Margarita Cádiz en 5,26 mts; OESTE: Con calle Recaño en 5,26 mts.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.610.330, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que No es Propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta antes meridiem (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAMG/carlos
WN11-S-2013-000471
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