REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2015-000679
SOLICITANTE: MINU SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.524.269.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA COROMOTO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.804.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por la ciudadana MINU SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.524.269, asistida por la abogada MARIA COROMOTO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.804, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en las direcciones señaladas en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
ESTE TRIBUNAL, PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, pide el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en su escrito, solicita en los particulares, lo siguiente:
“PRIMERO: Que deje constancia del gran deterioro en que se encuentran las áreas comunes de las residencias antes prenombradas e identificadas, entre ellas; las azoteas, las canchas deportivas, la piscina, las escaleras de emergencia, el alumbrado, los sótanos, los ascensores. Solicito se deje constancia de la misma para que curse en las actas de esta inspección.
“SEGUNDO: Que se deje constancia que en la entrada del edificio; hay una parte del piso levantado, problemática que está causando un grave deterioro a la caseta donde se encuentra el cableado y control de la electricidad, ya que en cualquier momento puede derrumbarse. Solicito se deje constancia de la misma para que curse en actas de esta inspección…
“TERCERO: Que existe la falta de limpieza en los baños de las aéreas comunes que presentan mal aspecto a la vista de propietarios y visitantes. Solicito se deje copia de la misma para que curse en las actas de esta inspección.
“CUARTO: Que se deje constancia que la sala donde se encuentra el tanque que surte de agua de toda la RESIDENCIA EL ALAMO, se encuentra en un estado de insalubridad que pone en riesgo la salud de todos los propietarios. Solicito se deje copia de la misma para que curse en las actas de esta inspección.
“QUINTO: Que se deje constancia que en fecha 28 de marzo de asamblea general de propietarios revoco la Junta de condominio correspondiente al período 2014-2015 y eligió una nueva junta para el periodo 2015-2016, acta que con consta en documento protocolizado ante la notaria publica segunda del estado Vargas, quedando asentado bajo el numero 28, tomo 53, folio 98 a 100 (el cual anexo al presente distinguido con la letra “A”). Solicito se deje constancia de la misma para que curse en las actas de esta inspección.
“SEXTO: que deje constancia si existe un acta de fecha 06 de marzo de 2015. Solicito que se deje copia de la misma para que curse en las actas de esta inspección.
“SEPTIMO: que deje constancia si existe un acta de fecha 9 de marzo de 2015. Solicito que deje copia de la misma para que curse en las actas de esta inspección.
“OCTAVO: Que deje constancia si existe una acta con fecha 28 de marzo de 2015. Solicito que se deje copia de la misma para que curse en las actas de esta inspección.
“NOVENO: Que deje constancia de no haber podido tomar posesión de las oficinas de condominios, pese haber sido designada por la asamblea general de propietarios según el acta antes mencionada y en tal sentido también se deje constar que obtendré la tenencia de dichas oficinas en este acto. Solicito se deje copia de la misma para que curse en las actas de esta inspección”.
En primer término tenemos, que la inspección judicial extra litem, no está prevista en la norma señalada por la solicitante, ya que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno...”. (Negritas del tribunal).
A todas luces, la inspección solicitada conforme al artículo 936 eiusdem, trata las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y la presente solicitud no versa sobre jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en la actuación solicitada, se desprende que la solicitante requiere una inspección judicial extra litem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“...En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo...”
En segundo lugar tenemos que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “...Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre-constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde...” (Subrayado nuestro).
En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba pre-constituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, la cual no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encuentra que la Inspección extra-litem, solicitada por la ciudadana MINU SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.524.269, resulta IMPROCEDENTE, por lo que como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía los treinta (30), días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta y dos antes meridiem (10:52 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAMG/jf
WP12-S-2015-000679
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