REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2015-000086
SOLICTANTES: LEONOR ESTHER OROPEZA DE PACHECO Y JOSAFAT ALFIRIO PACHECO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.490.154 y V-9.096.409, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL MENDOZA ATENCIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.623.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

En fecha 18/06/2015, los ciudadanos LEONOR ESTHER OROPEZA DE PACHECO Y JOSAFAT ALFIRIO PACHECO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.490.154 y V-9.096.409, respectivamente, asistidos por la abogada ISABEL MENDOZA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.623, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Que en dicha unión procrearon tres (03), hijos actualmente mayores de edad de nombre Josyler Alejandra, María Teresa y Josimar Esther, Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio y certificación de Actas de Nacimientos. Que en su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 27 de enero de 2015, se ordeno la notificación de a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, las cuales se realizaron en forma personal y constan a los folios, dieciocho (18) y diecinueve (19), de la solicitud. En fecha 18 de marzo de 2015, la Dra. Raíza Sánchez Dávila, Fiscal Quinta del Ministerio Público, presento escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
PRIMERO: Quien Juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05), años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio diecisiete (17) de la solicitud. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal peticionada en el escrito libelar de los solicitantes, este Tribunal observa:
Establece el artículo 173 del Código Civil Vigente, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…” (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que tal solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la norma antes citada, por lo este Tribunal Nada tiene que proveer respecto al pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes. Así se establece.
En razón de lo expuesto, niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal peticionada en el escrito libelar de los solicitantes, por cuanto la misma he de establecerse según los parámetros exigidos en el artículo 173 del Código Civil Vigente. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: LEONOR ESTHER OROPEZA DE PACHECO Y JOSAFAT ALFIRIO PACHECO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.490.154 y 9.096.409, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, (Hoy Municipio Vargas Del estado Vargas), bajo el N° 71, folio 71, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, de fecha 10 de diciembre de 1983. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09), días del mes de abril de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco pasado meridiem (01:55 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. CARLIS PINTO
WSM/CP/carlos
WP12-S-2015-000086