REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO : WN11-S-2013-000620

PARTES SOLICITANTES: ROSALINA CAMACHO DE AGUILERA y DIONIS JOSÉ AGUILERA LEGONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.575.356 y V-5.090.403; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: KATTY OCHOA., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.062.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000620

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ROSALINA CAMACHO DE AGUILERA Y DIONIS JOSÉ AGUILERA LEGONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.575.356 y V-5.090.403, respectivamente, asistidos por la abogada KATTY OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.062, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de Marzo de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia que la citación fue realizada en fecha 16 de marzo, asimismo, en esa misma fecha, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 30 de Julio de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Respiro casa N°. 7,Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente insostenible, lo que constituye una ruptura prolongada de vida en común.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 30 de Julio de 1982, asentada bajo el N° 105, expedida en fecha 03 de Julio de 2008, por la Jefatura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (10).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (07) y (08).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSIS DANIELA AGUILERA CAMACHO, asentada bajo el N° 232 en fecha 02 de Julio de 1984, expedida en fecha 18 de febrero de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (12).

Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL MOISES AGUILERA CAMACHO, asentada bajo el N° 656, en fecha 27 de Julio de 1994, expedida en fecha 07 de Junio de 2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (11).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ROSALINA CAMACHO DE AGUILERA y DIONIS JOSÉ AGUILERA LEGONEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ROSALINA CAMACHO DE AGUILERA Y DIONIS JOSÉ AGUILERA LEGONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.575.356 y V-5.090.403; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,


Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,


Abg. ANDREA MARCANO




WN11-S-2013-000620
BCD/AM/AM.