REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-001627
PARTES SOLICITANTES: LUIS ADOLFO HERRERA y MARÍA DEL CARMEN FLORES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.094.206 y V-5.575.148; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001627
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS ADOLFO HERRERA y MARÍA DEL CARMEN FLORES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.094.206 y V-5.575.148, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil. Asimismo en ese mismo acto los solicitantes consignaron Poder Apud Acta, quedando los ciudadanos GUSTAVO BESSON BELLORIN y MARTIN GONZALEZ, como Apoderados Judiciales en la presente causa.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de Marzo de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia que la citación fue realizada en fecha 16 de marzo, asimismo, en fecha 18 de Marzo de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 13 de Junio de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en el Pueblo Arriba casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 13/06/1974, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 13 de Junio de 1974, asentada bajo el N° 58, expedida en fecha 19 de Junio de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (05) y (06).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (03) y (04).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ADOLFO HERRERA y MARÍA DEL CARMEN FLORES DE HERRERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, LUIS ADOLFO HERRERA y MARÍA DEL CARMEN FLORES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.094.206 y V-5.575.148; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 9:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2014-001627
BCD/AM/AM.
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