REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2013-000594

SOLICITANTES: ROCXY EDELMAR GARCIA DE VASQUEZ y LUIS ALBERTO VASQUEZ UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.577.682 y V-6.491.470, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP11-S-2013-000594

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ROCXY EDELMAR GARCIA DE VASQUEZ y LUIS ALBERTO VASQUEZ UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.682 y V-6.491.470, respectivamente, asistidos por el abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 23 de Marzo de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia que la citación fue realizada en fecha 20 de Febrero del presente año.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 23 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas)
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle real del barrio Mirabal, al lado de la iglesia evangélica casa sin número Parroquia Catia la Mar del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS ALBERTO VASQUEZ GARCÍA y JHOVANY JOSE VASQUEZ GARCÍA, todos mayores de edad.
Que el tiempo que duro la unión conyugal transcurrió en perfecta armonía, sin embargo después de un tiempo la relación comenzó a deteriorarse por lo que decidieron separarse de hecho haciendo cada uno su vida propia a partir de enero de 1995 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 23 de Diciembre de 1985, asentada bajo el N° 157, expedida en fecha 13 de Octubre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Parroquia Maiquetía. Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (12) y (13).

Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ GARCÍA, asentada bajo el N°124, en fecha 17 de febrero de 1992, expedida en fecha 30 de Diciembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (17).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JHOVANY JOSÉ VASQUEZ GARCÍA, asentada bajo el N°724, en fecha 19 de agosto de 1986, expedida en fecha 30 de diciembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (18).

Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ROCXY EDELMAR GARCIA DE VASQUEZ y LUIS ALBERTO VASQUEZ UZTARIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ROCXY EDELMAR GARCIA DE VASQUEZ y LUIS ALBERTO VASQUEZ UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.577.682 y V-6.491.470; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo la 1:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO


WN11-S-2013-000594
BCD/AM/AM.