REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de Abril de (2015)
204º y 156º
Parte actora: MARCOS ANTONIO SCHAFER SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.579.
Apoderado Judicial: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 18.840.
Parte demandada: RONNY JOSÉ MORAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.635, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N°.238.704, quien actúa en su propio nombre y representación.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente: WP12-V-2014-000265.
FIJACIÓN PUNTOS CONTROVERTIDOS
Con vista al libelo de demanda, la contestación a la misma, y la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad de ley, y en cumplimiento de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”
Ahora bien, la parte actora alega los siguientes hechos en su demanda: Que en fecha 31 de marzo del 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.635, este contrato tendrá un tiempo de duración de seis (06) meses prorrogables, contado a partir del día 30 de marzo de 2006, al vencimiento del cual el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, salvo que las partes se pusiesen de acuerdo en prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original o de su prórroga, lo que no ocurrió, transformándose el contrato en uno de tiempo indeterminado, por cuanto a pesar del vencimiento del plazo original y de que no hubo acuerdo de prórroga, el inquilino continuó utilizando el local comercial objeto del mismo y pagando los cánones de arrendamiento. Que al pasar del tiempo se fue incrementando el monto de los cánones de arrendamiento, siendo el último de ellos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), los cuales estuvo consignando en el expediente distinguido con el N° WN11-S-2011-000303 de la nomenclatura de archivos de este Circuito Judicial. Que la última consignación que hizo de los cánones de arrendamiento correspondientes los efectuó el día 14 de mayo del año actual, cuando se reanudaron las actividades en este Circuito Judicial, pero en esa ocasión pagó los meses de enero y febrero del presente año. Que es conveniente resaltar que si bien es cierto que antes de la reapertura de las actividades jurisdiccionales en esta sede el arrendatario tuvo imposibilidad de consignar los cánones de arrendamiento, no lo es menos que cuando cesó el impedimento consignó sólo los cánones de arrendamiento de enero y febrero, a pesar de que lo hizo en mayo, de manera que para esa oportunidad también pudo consignar los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2014, razón por la cual para la presente fecha adeuda, además de esos meses, los cánones vencidos en mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) incumpliendo una de las obligaciones principales a cargo del arrendatario. Que con fundamento en esas razones, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de demandar al mencionado ciudadano RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, como en efecto lo hace a través del presente libelo para que convenga, o en su defecto a ello se le condene en la sentencia que habrá de recaer, en la resolución de la relación arrendaticia que nos vincula y me devuelva el inmueble, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió inicialmente, fundamentado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como los artículos 14 y 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
La parte demandada en su escrito de contestación; negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su persona en cuanto a los hechos y el derecho por no estar vinculado a las normas jurídicas reales. Que en primer lugar en el libelo de la demanda se expresa “con el pasar del tiempo se fue incrementando el canon de arrendamiento siendo el ultimo (sic) de quinientos sesenta bolívares fuertes (560 BF)” lo cual es totalmente falso ya que su canon de arrendamiento es de quinientos bolívares fuertes (500 BF) por cada mes y declara ante el SENIAT un IVA del 12% que es una cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 BF) y en la actualidad cancelo por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, según consta en el expediente distinguido con el número WN11S-2011-000303 de la nomenclatura de archivos de este circuito judicial del Tribunal Cuarto de Municipio. Que en segundo lugar es falso de toda falsedad que la última consignación la efectué el día catorce de mayo del 2014 (14-05-2014) cuando se reanudaron las actividades de este Circuito Judicial pero, no como lo expresa la parte actora que solamente cancele los canos de enero y febrero del año 2014 porque en realidad cuando los tribunales comenzaron a funcionar para esa fecha le informaron por ante la unidad de recepción distribución de documentos (URDD), que para que le acepten los bauches de depósitos debía cancelar la cantidad de mil trescientos ochenta bolívares fuertes por concepto de IVA (1380 BF) correspondiente a 23 meses porque el tribunal había cambiado la modalidad y los tribunales no era un ente de retención de IVA pero cabe destacar que yo había realizado todos mis depósitos a la fecha que corresponde en la cuenta que me asigno el tribunal, en la entidad bancaria Banco Bicentenario Cuenta corriente Número 0175-0083-0400-7167-5568 y en conversación con la secretaria del tribunal cuarto me explico que realizara deposito ante el SENIAT y el tribunal me aceptaría los Bauches y me entregaría un reembolso de diferencia por medio de un cheque a mi nombre de hay (sic) en adelante logre realizar mis depósitos, con la respectiva planilla de pago forma 99262 correspondiente al pago de IVA pero puedo señalar que si revisamos la fecha de cada deposito que consigne se evidencia que los depósitos estaban a la fecha que correspondía a cada mes por lo tanto no he dejado de cancelar el canon de arrendamiento y no he incumplido con la obligación principal que corresponde en pagar el canon de arrendamiento en la fecha pautada a su vencimiento. Que no estoy violando el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Que tampoco ha incurrido en la violación del literal A del artículo 40 EJUSDEM. Que de igual forma rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (4.880 BF), que equivale a Treinta y cinco Unidades Tributarias con Veintisiete Céntimas (35 UT.27 Céntimos)”.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la parte actora expuso: mi cliente demandó la resolución de contrato basado en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, estamos consientes de que los tribunales de Vargas estuvieron cerrados por un tiempo largo y que quizás eso justifica que él no hiciera constar oportunamente en el expediente de consignaciones cuando las había hecho, sin embargo después de que abrieron los tribunales de Vargas su funcionamiento después de las remodelaciones, hubo consignaciones que las hizo fuera de lapso, depositaba 3 y 4 meses juntos, con el agravante de que no las participaba en el tribunal en el que las hacía y de acuerdo con la Ley de arrendamiento inmobiliarios hasta mayo del año pasado, las consignaciones legítimamente efectuadas eran las que liberaban al inquilino de su obligación, de tal manera que si él hacia las consignaciones pero no las participaba oportunamente al Tribunal, el arrendador no tenía forma de enterarse de las mismas, y por tanto no pueden considerarse que estuvieron hechas legítimamente. Por solo citar un ejemplo, en el mes de noviembre de 2014, depositó los meses de: marzo, abril, mayo, junio y julio, y en el mes de diciembre: agosto y septiembre, y para no citar más en el mes de febrero de este año hizo constar que había consignado la de octubre y noviembre de 2014. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la parte accionada, quien manifiesta: Informo si bien como lo dice la parte actora, los tribunales tuvieron un receso judicial, y para mayo yo consigne los cánones correspondiente que adeudaba al arrendatario, sin embargo, cuando nuevamente me puse al corriente con los demás meses cuando los tribunales comenzaron a funcionar, me informa en la URDD que no me iban a recibir los Boucher de pago de los demás meses motivado a que los mismos estaba por 560,00 Bs, como lo venía haciendo desde el 2011, ya que el Tribunal tenía una planilla o un formato donde indicaba un número de cuenta, a nombre del tribunal Cuarto de Municipio, donde se cancelaba, tanto canon de arrendamiento, como el impuesto al valor agregado, es decir el 12% del IVA sobre el canon de arrendamiento que hace los 60.Bs., adicionalmente hable con la Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio para que me informara lo que debí realizar para poder consignar la cantidad de Boucher correspondiente a cada mes porque el Tribunal cambio su modalidad, indicándome que los Tribunales no eran entes de retención de IVA como lo venían haciendo desde 2011, si verificamos la hoja contable que lleva el Tribunal, especifica las fechas en que fueron depositados los canon, si bien es cierto, que los comprobantes de pago dicen una fecha cuando pude llegar a consignar, porque me indicaron que tenia consignar la planilla 99262 del SENIAT, para cancelar nuevamente 23 meses de IVA correspondiente al canon de arrendamiento y que el Tribunal me entregaría un cheque por la misma cantidad por haber cancelado el IVA dos veces, todo esto pasa y entiendo a la parte actora de pensar que no había cumplido con mi obligación principal, ya que la misma no tiene acceso a revisar la hoja contable del Tribunal Cuarto de Municipio, solicito ante este Tribunal en búsqueda de la verdad e impartir la justicia, los mecanismos de verificar la hoja contable para dar en cuenta y verificar las fechas de los depósitos que realicé correspondiente al canon de arrendamiento, donde certifican que los depósitos fueron a tiempo real y no a destiempo como lo informo en la contestación la demanda, niego que mi canon de arrendamiento sea de 560 Bs. porque el canon real es de 500 Bs., y que no estoy violando el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tampoco he incurrido en la versión del literal “A” del artículo 40 de la Ley antes mencionada, donde son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de cancelar. Es todo. Se concede la palabra al apoderado de la parte actora quien expone: que la prueba terminara siendo documental y se basara en el expediente completo de las consignaciones, por cuanto lo que no conste en el expediente, no existe. Es todo.
Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los hechos controvertidos trascienden de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1) Determinar si fueron realizados oportunamente los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, de los meses de enero y febrero del año 2014, así como los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014.
En vista de la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del referido artículo 868, este Juzgado abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA ,
Abg. ANDREA MARCANO.
En la misma fecha siendo las 12:21 p.m se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ,
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-V-2014-000265
BCD/AM/AM
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