REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
SOLICITANTE: TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.558.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.711, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000923
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.711, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.411 y su persona, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 19 de setiembre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil JOSE SAUL CASTRO, en fecha 29 de Octubre de 2014, donde dicho funcionario dejó constancia que la citación.
En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció Represéntate del Ministerio Público, la abogada Raíza Sánchez Dávila, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, observa que a la fecha la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, no se ha dado por notificada, en tal sentido nada tiene que objetar hasta la fecha, tomando en cuenta sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fecha 5 de mayo de 2014, vinculante y aplicable en el procedimiento.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, por auto se libra la boleta de citación a la ciudadana LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.485.233. la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en fecha 11 de Febrero de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia de la citación.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se deja constancia que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento, se ordena la citación de la Represéntate del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil JOSE SAUL CASTRO, en fecha 24 de Marzo de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia de la citación
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció Represéntate del Ministerio Público, la abogada Raíza Sánchez Dávila, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de exponer nada tiene que objetar a la solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 2 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, (hoy parroquia Urimare del municipio Vargas del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la parcela 6, Manzana “U” identificado con el número de catastro 02053110 de la jurisdicción de la parroquia Catia La Mar Municipio Vargas, estado Vargas, en la avenida Principal con calle Tercera de la Urbanización Playa Grande, residencias Los Monjes, piso 6, apartamento 6-A.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que dentro del matrimonio existe una ruptura prolongada de la vida en común, que data desde el año 2007, y que hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 2 de Julio de 2002, asentada bajo el N° 29, expedida en fecha 07 de agosto de 2002, ante la jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (04).
Copia certificada de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO, Folio (06).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO y LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de Julio de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Vargas del estado Vargas, (hoy parroquia Urimare del municipio Vargas del estado Vargas) según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos TIRSO ARGENIS UGUETO ROMERO y LIBIA TERESA PEREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.558.411 y V-6.485.233; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Vargas del estado Vargas. (hoy parroquia Urimare del municipio Vargas del estado Vargas).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Abril dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
WN11-S-2013-000923
BCD/AM/carlos.
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