REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Abril dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000265
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO SCHAFER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-5.091.579.
APODERADO JUDICIAL: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 18.840.
DEMANDADO: RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.854.635, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
SINTESIS
Presentada para su distribución la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el ciudadano MARCOS ANTONIO SCHAFER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.091.579, debidamente asistido por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840; en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.854.635, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de Noviembre de 2014,
siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano MARCOS ANTONIO SCHAFER SUAREZ, asistido por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.



En fecha 22 de enero de 2015, se recibe diligencia del abogado ILDEFONSO IFILL PINO, a los fines de consignar fotostatos del libelo de la demanda junto al auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de enero de 2015, vista la diligencia de fecha 22/01/2015, suscrita por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, este Tribunal mediante auto libra compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano RONNY JOSÉ MORÁN.
En fecha 29 de enero de 2015, se recibe diligencia del abogado ILDEFONSO IFILL PINO, a los fines de consignar emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja expresa constancia de haber citado al demandado y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibe diligencia del ciudadano RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 238.704, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna copias simples del cheque del banco Bicentenario y del auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio, asimismo en esa misma fecha consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2015, vista la consignación de escrito de contestación a la demanda, este Tribunal fija para el día 09 de abril de 2015, la Audiencia Preliminar entre las partes.
En fecha 09 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar entre la parte actora y la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal dicta auto donde fija los hechos y límites de la controversia, asimismo abre lapso para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de abril de 2015, comparecieron los abogados ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.840, en su carácter de de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO SCHAFER SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.091.579, y el Abogado RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.704, actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar escrito de transacción para que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.

II
SOBRE LA TRANSACCIÓN

Vista la transacción judicial de fecha 16 de abril de 2014, presentada por el Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.840, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO SCHAFER SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.091.579, y el Abogado RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.704, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“ (…) PRIMERA: LA PARTE ACTORA, intentó una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO del inmueble arrendado a El DEMANDADO, constituido por sobre el local comercial ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el N° 15-A, situado en la calle Sucre, Comunidad Josefina Joaquina Sánchez, sector Simetaca, de Montesano, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía de este Estado. Esa demanda se basó en el incumplimiento por parte de EL DEMANDADO de la principal obligación que le impone el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento y la misma se sustancia por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el expediente distinguido con el N° WP12V2014000265 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal.
SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el presente juicio, EL DEMANDADO conviene en la resolución de contrato suscrito entre las partes y en la devolución del inmueble en los términos detallados en el presente instrumento.
TERCERA: Ahora bien, a los fines de conseguir un inmueble al cual trasladar el fondo de comercio que en el mismo desarrolla, a los fines de la devolución del mismo EL DEMANDADO le solicita a LA PARTE ACTORA un plazo hasta el día 30 de enero de 2016, en cuya oportunidad lo devolverá totalmente desocupado de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, incluyendo los bienes muebles que se le entregaron al inicio de la relación contractual.
CUARTA: De igual manera, a los fines de indemnizar al arrendador por el uso que del inmueble durante ese periodo, EL DEMANDADO se compromete a pagar puntualmente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y hasta el día de la desocupación, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en la dirección de EL ARRENDADOR, cuya dirección conoce EL DEMANDADO.
QUINTA: EL DEMANDADO acepta que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en esta transacción o el retraso en el pago de las

obligaciones dinerarias, más allá de tres (3) días siguientes a su vencimiento se entenderá como renuncia al beneficio del plazo estipulado y, en consecuencia, LA PARTE ACTORA podrá solicitar la ejecución inmediata de la transacción y por tanto la devolución coactiva del inmueble con intervención de la autoridad judicial.
SÉXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la correspondiente aprobación a la presente transacción y dictar el auto de homologación para que surta el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada. Es todo. (…)”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Asimismo, los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre

materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional,

mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Por consiguiente, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora actúa por medio de apoderado judicial, y visto el instrumento (poder) que acreditan su representación, se puede constatar que el apoderado está debidamente facultado para celebrar y suscribir transacciones, asimismo la parte demandada se encuentra actuando en el presente proceso en su propio nombre y representación; ahora bien la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta Juzgadora homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente demanda. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.18.840, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO SCHAFER SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.091.579, y el Abogado RONNY JOSÉ MORÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.854.635 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.704, actuando en su propio nombre y representación, y acuerdan tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO

En esta misma fecha, siendo la 11:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO



WP12-V-2014-000265
BCD/AM/AM.