REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-001656

SOLICITANTES: VIVIAN COROMOTO TORO GONZALEZ Y JUAN JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.177.955 y 5.410.950, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001656

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos VIVIAN COROMOTO TORO GONZALEZ Y JUAN JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.177.955 y 5.410.950, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se admitió y ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 06 de Abril de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia que la citación fue realizada en fecha 31 de Marzo del presente año.
En fecha 08 de Abril de 2015, compareció Represéntate del Ministerio Público, la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, observa que nada tiene que objetar.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 20 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Catia La Mar, prolongación Soublette, calle Sucre Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que por diversos motivos existe entre ellos una separación de hecho que los han obligado a separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en esta circunstancia se han mantenido durante doce (12) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 20 de diciembre de 1985, asentada bajo el N° 99, expedida en fecha 09 de Octubre de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Parroquia Macuto. Municipio Vargas del estado Vargas. Folios (4) y (5).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (06) y (7).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos VIVIAN COROMOTO TORO GONZALEZ Y JUAN JOSE MORENO, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos VIVIAN COROMOTO TORO GONZALEZ Y JUAN JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.177.955 y 5.410.950, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Abril dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC .,


LUISA JINET MELO

En esta misma fecha, siendo la 11:09 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC .,


LUISA JINET MELO



WP12-S-2014-001656
BCD/AM/AM.