REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000612
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-11.638.816.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro.95.278.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas en fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.638.816, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.95.278, donde solicita: “…se sirva practicar una Inspección Judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Bien inmueble de mi propiedad, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado como Pent-House A (PH-A), ubicado en el lado Sur de la Planta Pent-House que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS BREÑA LUNA”, situado en la Avenida Caraballeda de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, para resolver observa:
El ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, requiriendo se deje constancia de los siguientes hechos:
1. De la existencia de alguna persona habitando en el inmueble.
2. De la existencia de bienes muebles o enseres que permitan la convivencia de una persona.
3. Que se reserva señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular.
Ante todo, tenemos que la inspección judicial extra litem, no está prevista en la norma señalada por el solicitante, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria.
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
Asimismo, el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Por consiguiente, tenemos que el peticionante no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
En consecuencia, de las consideraciones antes indicadas, se deduce que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado, Por consiguiente, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, por lo tanto se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.6.38.816, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.95.278, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC .,
LUISA JINET MELO
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA JINET MELO
WP12-S-2015-000612.
BCD/AM/AM.
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