REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000386
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GARCIA OBERTO Y MARIZA ASUNCION PRETTO PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.603.298 y V-6.800.099 respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LAS PARTES: MARLENY BRITO y BETSY MENDOZA CORREDOR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.578 y 33.998 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA OBERTO Y MARIZA ASUNCION PRETTO PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.603.298 y V-6.800.099 respectivamente, asistidos por MARLENY BRITO y BETSY MENDOZA CORREDOR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.578 y 33.998 respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha ocho (08) de abril de 2015
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxilia Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Para decidir, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, observa:
Pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existente entre ellos, al respecto tenemos:
El referido escrito contiene dos (2) pedimentos, a saber: uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición, liquidación y adjudicación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, puesto que, todavía existe el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas, (hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Subida de San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre FIORELLA MANUELA GARCIA PRETTO y FAVIANA GABRIELA GARCIA PRETTO, mayores de edad.-
Que a partir del mes de enero del 2.008 han surgido una serie de desavenencias que han desencadenado en una ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya existido entre ellos reconciliación, razón por la cual han llegado a la conclusión de manera amistosa sin apremio ni coacción, de solicitar la intervención judicial para que se pronuncie sobre lo aquí solicitado.
Que existen bienes que liquidar de la comunidad conyugal.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 03 y 04.-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 14, de fecha nueve de Noviembre de 1.984, expedida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, Folio 05 y 06.
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas FIORELLA MANUELA GARCIA PRETTO y FAVIANA GABRIELA GARCIA PRETTO. Folio 07.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 122, de la ciudadana FAVIANA GABRIELA GARCIA PRETTO, expedida en fecha 27 de enero de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 101, de la ciudadana FIORELLA MANUELA GARCIA PRETTO, expedida en fecha 27 de enero de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 09.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA OBERTO Y MARIZA ASUNCION PRETTO PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas, (hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA OBERTO Y MARIZA ASUNCION PRETTO PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.603.298 y V-6.800.099 respectivamente, contraído por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas, (hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27), días del mes de abril de dos mil quince (2015).AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA JINET MELO
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA JINET MELO
BCD/LJM/Carla.-
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