REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
Maiquetía, Veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015)

ASUNTO: WP12-V-2014-000036

PARTES DEMANDANTES: YTALO BORSINI MATA, SPARTACO FRANCO BORSINI MATA y ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.410, V-3.610.403 y V-10.584.474 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GARY AVILA SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.068.
PARTE DEMANDADA: LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.610.412.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (OPOSICIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Conoce este Tribunal del presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen YTALO BORSINI MATA, SPARTACO FRANCO BORSINI MATA y ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.410, V-3.610.403 y V-10.584.474, respectivamente, contra la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.610.412, sustanciado en el expediente signado con el Nº WP12-V-2015-000036 nomenclatura interna de este Juzgado.-
Admitida como fue la presente demanda, mediante auto de admisión dictado por este Juzgado de fecha 10 de febrero de 2015, en el cual se ordenó la intimación de la ciudadana LIVIANA ANTONIA BORSINI MATA, antes identificada,

En fecha 18 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°.77.992, a los fines de darse formalmente por notificada de la demanda incoada en su contra.

En fecha 07 de abril de 2015, compareció la ciudadana LAVINIA ANTONIO BORSINI MATA, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente, escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles con anexos constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles.-

-II-
Ahora bien, antes de entrar a conocer si la oposición hecha en fecha 07 de abril de 2015, a la presente demanda es procedente o no; es importante que esta Juzgada proceda a analizar todas las actuaciones insertas en el presente expediente, a los fines de poder pronunciarse sobre la oposición supra mencionada, lo cual hace en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2015, la parte actora interpuso la presente demanda de rendición de cuentas alegando en su escrito libelar que en fecha 24/09/2013, les fueron cedidos los Derechos y Acciones que le correspondían a la ciudadana JUANA CARMEN MARIN MATA, anterior propietario de una quinta de dos (02) plantas y dos (02) locales comerciales ubicado en la Calle Nueva de los dos Cerritos N° 11-25 de la Parroquia Maiquetía; la cual se puede evidenciar con la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual acompañaron marcada “A” y cursa al folio (18)..
Asimismo, manifiestan que para la fecha de la cesión venía siendo administrado por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, designación como Mandataria la cual fue adjudicada por ella misma, por creerse única dueña del inmueble de manera elocuente, alucinante, déspota y grosera. Además la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada arbitrariamente en el inmueble antes mencionado y de la misma manera aun continúa administrando.
Igualmente, manifestaron que fueron infructuoso sus esfuerzos para que la prenombrada ciudadana les rinda cuenta de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales arrendados ambos por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales cada uno de ellos, para un total Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales de percibidos por ella en el ejercicio de su administración, desde los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; Enero 2015 y hasta la fecha del año en curso, lo cual arroja un total Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 224.000,00).

Igualmente la parte actora, manifiesta en su escrito libelar que la parte demandada rinda cuentas, de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente.
Además, la representación judicial de la parte actora, acompaña dicho escrito libelar las copias certificadas de instrumentos poderes, Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin embargo, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, consigna escrito de oposición de la referida rendición de cuenta de conformidad con lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en donde manifiesta que las cuentas corresponden a negocios diferentes a los indicados en el libelo de demanda.
Al mismo tiempo, opuso, rechazó, negó y contradijo la demanda: “ …Primero: Niego el monto total de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL (224.000,00), que extraen de sumar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, a un monto de BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,00) mensuales cada uno de ellos, durante los meses mes de octubre del año 2013 hasta el mes de enero 2015 y como afirma : “hasta la fecha del año en curso”.
En efecto, dicha suma no es cierta, como lo demostraré a continuación, de una simple lectura de la del contrato de arrendamiento celebrado: …omisiss…apreciamos que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento en la Cláusula SEGUNDA es de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) y b) con la sociedad mercantil “NOVEDADES JANET FASHION, apreciamos que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento en la Cláusula SEGUNDA, es de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), con lo cual la sumatoria de los cánones de arrendamiento de estos locales con sus correspondientes variaciones ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 188.400,00), tal como se desprende de los contratos de arrendamiento de los referidos locales no se corresponden con los señalados por la parte accionante generando una imprecisión en la referida acción, todas vez que entendemos que las referidas cuentas solicitadas corresponden a negocios diferentes al no corresponderse con lo suscrito en los contratos…”
De las misma forma la representación judicial de la parte demandada, acompaña a dicho escrito de oposición contratos de arrendamiento celebrados de fecha 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de Noviembre de 2013, con un canon de arrendamiento de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), un segundo contrato de fecha 15 de noviembre de 2013 hasta el 15 de Noviembre de 2014, con un canon de arrendamiento de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS (Bs. 6.700,00); recibos de pago correspondientes al período del 15 de Noviembre de 2013 hasta el 15 de Octubre de 2014 por un monto de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS (Bs. 6.700,00); un tercer contrato de fecha 15 de noviembre de 2014 hasta el 15 de Noviembre de 2015, con un canon de arrendamiento de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00). un cuarto contrato de fecha 15 de Septiembre de 2013 hasta el 15 de Septiembre de 2014, con un canon de arrendamiento de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00). un quinto contrato de fecha 15 de Septiembre de 2014 hasta el 15 de Septiembre de 2015, con un canon de arrendamiento de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00).
De igual manera acompañó copia simple del RIF de la parte demandada, copia simple de su cédula, copia simple del RIF de la ciudadana JUANA CARMEN MARIN MATA; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CALMA así como su RIF y el de la empresa RAFAEL Y RUTH DISEÑOS S.R.L..

No obstante, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera importante destacar que la presente causa se tramita por el juicio de rendición de cuentas, procedimiento este que se encuentra regulado por las disposiciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Del artículo antes trascrito se desprende que el juicio de rendición de cuentas consiste en que toda persona que tenga a su cargo o hubiese tenido a su cargo la administración de bienes ajenos debe presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de los gastos e ingresos de una administración o gestión; es decir, que la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, debe presentar un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas. Ahora bien, para la procedencia del juicio de rendición de cuentas el demandante debe alegar los dos requisitos fundamentales de procedencia para que se de dicho juicio los cuales son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Sin embargo, el demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda; con respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa, esta oposición hecha por el demandado, debe estar apoyada de pruebas escritas.-

No obstante, considera esta Juzgadora que de los documentos consignados por la parte demandada y señalados anteriormente en el texto de la presente decisión, y tomando en cuenta la etapa procesal en que se encuentra la presente causa nos corresponde analizar la validez o no de la prueba documental producida, siendo que lo único que se aprecia de la misma en este tipo de procedimientos y esta etapa la presunción por parte del demandado de haber rendido las cuentas que se le requieren, razón por la que el legislador remite la continuación del presente procedimiento al juicio ordinario, asimismo mal podría esta Juzgadora valorar los documentos anexados por la parte demandada en la presente oposición; sin estar en la oportunidad de analizar el fondo de la demanda, por lo que para quien decide debe prosperar en derecho la oposición formulada, aunado al hecho de la oposición hecha por la demandada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 673 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la oposición realizada por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.610.412, debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°.77.992; todo en ello en virtud del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los ciudadanos: YTALO BORSINI MATA, SPARTACO FRANCO BORSINI MATA y ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.410, V-3.610.403 y V-10.584.474, respectivamente, en consecuencia se suspende el juicio de Rendición de Cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar, dentro de los cinco (05) días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA

DRA BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC;

LUISA JINET MELO
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;

LUISA JINET MELO