REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000180

SOLICITANTES: CESAR RAFAEL PARTIDA y JUDITH DEL CARMEN VILLARROEL ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.496.163 y V-9.095.636, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA C. FERNANDEZ DE ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.420.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000180

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CESAR RAFAEL PARTIDA y JUDITH DEL CARMEN VILLARROEL ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.496.163 y V-9.095.636, respectivamente, asistidos por la abogada MIGDALIA C. FERNANDEZ DE ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.420, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se admitió y ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 13 de Abril de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia que la citación fue realizada en fecha 10 de Abril del presente año.
En fecha 16 de Abril de 2015, compareció la Represéntate del Ministerio Público, la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, observa que nada tiene que objetar.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha nueve (9) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Callejón El Desague, N° 10, Mamo, Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre JUCELYN DEL CARMEN PARTIDA VILLARROEL, mayor de edad.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 1.990 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, no habido entre ellos reconciliación alguna desde el 26 de agosto del año 1.990 hasta la presente fecha, es decir veinticinco (25) años ininterrumpidos habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (5) y (6).
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 09 de Abril de 1985, asentada bajo el N° 53, expedida en fecha 09 de Enero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Parroquia Catia La Mar. Municipio Vargas del estado Vargas. Folios (7) y (8).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUCELYN DEL CARMEN PARTIDA VILLARROEL, asentada bajo el N° 104 en fecha 30 de enero de 1.987, expedida en fecha 09 de Enero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (9).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CESAR RAFAEL PARIDA y JUDITH DEL CARMEN VILLARROEL ZERPA, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de veinticinco (25) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CESAR RAFAEL PARTIDA y JUDITH DEL CARMEN VILLARROEL ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.496.163 y V-9.095.636, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mara, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA Acc .,


LUISA JINET MELO

En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,


LUISA JINET MELO



WP12-S-2015-000180
BCD/AM/dioni.