REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO : WN11-S-2013-000473


SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN FLORES DE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MELENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.819 y V-7.114.953, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL A. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.292.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WN11-S-2013-000473.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FLORES DE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MELENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.819 y V-7.114.953, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL A. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.292, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras a unas bienhechurías constituidas en un terreno de propiedad desconocida, descritas en la solicitud.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2013, la admitió y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal así como a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y en esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0003-2014, S/F, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 06 de Febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0053-2015, de fecha 30 de Enero de 2015, proveniente de la Oficina Técnica Municipal y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para el día 11 de febrero de 2015, siendo declarada desierta en la misma fecha.
En fecha 18 de Febrero de 2015, los solicitantes debidamente asistido por el abogado RAFAEL CORRO, solicito mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de Febrero de 2015, vista la diligencia de fecha 18/02/ 2015, este tribunal por medio de auto acuerda nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el día 03 de marzo de 2015.
En fecha 03 de Marzo de 2015, los ciudadanos LUIS OBDULIO CORREA BONILLA y ALVARO CIRO BARAJAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.904.485 y V-22.990.444, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, se instó a los peticionantes a consignar autorización para construir las bienhechurías objeto de la presente solicitud y/o realizar aclaratoria al respecto, ya que se desprende del certificado de existencia de bienhechurías que las mismas se encuentran ubicadas en el segundo piso.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2015, los peticionantes señalaron que el inmueble donde se realizó la construcción es de su propiedad, y consignaron Titulo Supletorio decretado a su favor.
En fecha 06 de Abril de 2015, mediante auto se insto a los peticionantes a realizar aclaratoria correspondiente debido que existe disparidad entre el Certificado de Existencia de Bienhechurias N° DCM-CEB-0053 y el escrito de solicitud.
En fecha 08 de Abril de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MELÉNDEZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CORRO, mediante el cual expone acogerse al escrito emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0053.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FLORES DE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MELENDEZ GARCIA, solicitaron les fuera decretado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre mejoras realizadas a unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en el Certificado de Existencia de Bienhechurias, ubicado en la entrada del sector La Lucha, calle Sucre o calle Real, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en un Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 14 de Marzo de 2012, bajo el N° S-4526/11, el cual tiene carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Así de la probanza aportada y analizada se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0003-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que los solicitantes las construyeron bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: LUIS OBDULIO CORREA BONILLA y ALVARO CIRO BARAJAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.904.485 y V-22.990.444, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas mejoras de bienhechurías, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de los solicitantes, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FLORES DE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MELENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.819 y V-7.114.953, respectivamente, este Tribunal resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías N° DCM-CEB-0053-2015, ubicadas en: la entrada del sector La Lucha, calle Sucre o calle Real, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Pulido 16.80 mts; SUR: con casa que es o fue de la familia Flores de Rodríguez en 16.80 mts; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Alcalá en 7.40 mts, y OESTE: Calle Sucre en 7.40 mts; cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre mejoras realizadas a unas bienhechurías especificadas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0053-2015, a favor de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FLORES DE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MELENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.819 y V-7.114.953, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo la 2:33 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO
BCD/AM/AM