REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 156º


I
SINTESIS

El 16 de marzo de 2015, se recibió el expediente N° WP12-S-2014-001496 con oficio N° 059/15 de fecha 26/02/2015, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.386.595, asistido por la abogada YUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En el día de hoy, 09 de abril del mismo año, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N°1409-15. En consecuencia, me aboco al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse sobre la competencia declinada y para ello, hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito que corre al folio cuatro (04) el peticionante expone, entre otros puntos, que “sobre un lote de terreno... ubicado en el lugar denominado La Esperanza 1, Calle Bella Vista, Sector La Escuela, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.”
Al respecto, quiere aclarar esta juzgadora que el sector La Esperanza pertenece a la Parroquia Catia La Mar y no a la Parroquia Carayaca, tal como se evidencia en el oficio Nº UCI 1257.2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas. Unidad de Catastro e Inmuebles, que corre inserto en el folio Nº 11 del expediente. Del mismo modo, anexo a la presente decisión el oficio Nº DCM-2158-2006, de fecha 23 de octubre de 2006, proferido por la señalada Alcaldía y que cursó en la solicitud Nº 992-2012, (Nomenclatura de este Tribunal) y que fuera declinada por el territorio, en virtud que el lugar de ubicación de las bienhechurías es en la Urbanización La Esperanza, Sector el Chaparral Nº 98, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar. Dichos oficios prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende dado su carácter de documentos públicos administrativos, emanados de una autoridad competente. A mayor abundamiento, adjunto al expediente en cuestión copia del Mapa de la Parroquia Catia La Mar elaborado por el Sistema de Información Catastral de Vargas (SICAV) de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la citada Alcaldía del mes de octubre de 2010, en el que se aprecia que la Esperanza corresponde a la Parroquia Catia La Mar, específicamente se lee: “Vía el Cementerio La Esperanza”.
Siendo ello así, al relacionar todo lo antes precisado al caso bajo examen, considera quien aquí decide, que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer de la solicitud en cuestión, siendo el Tribunal declinante el competente para instruirla; por lo tanto, al encontrarse las bienhechurías en la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, es decir, fuera de los límites territoriales de este Despacho Judicial, este asunto no se subsume dentro de la Resolución 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución Nº 598 proferida por el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y, que dispone que, “este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca “.
De tal manera que, esta sentenciadora no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia en razón del territorio. A tal efecto, remítase el expediente al Juzgado Superior respectivo a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este órgano jurisdiccional incompetente por el Territorio para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Plantea un conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, solicita la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual se ordena remitir el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el expediente constante de cincuenta y ùn (51) folios útiles, con oficio N° 082-15.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.









Expediente N° 1409-15.-
LMS/Nsg.-